SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4

Sucre, 14 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía   

Acción de libertad

Expediente:                  50144-2022-101-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 7/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco, en representación sin mandato de Andro Sergio Chavarria Isetta contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022 cursante de fs. 1; y 2 a 3 vta., la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Daniel Copa Rocha, –por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad–, se tenía señalada audiencia de juicio oral para el 1 de septiembre de 2022 a las 09:00; por lo que, Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Francisco Javier Mena Soruco, abogados defensores, presentaron memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, adjuntando el señalamiento de audiencias en igual fecha, una de apelación a la que debía asistir uno de los citados abogados y otra de juicio oral a la que debía asistir el otro abogado defensor en la ciudad de Oruro; sin embargo, la autoridad ahora demandada no valoró dichos justificativos y determinó el abandono malicioso de la causa, por los citados abogados defensores, nombrando uno de oficio, quien solicitó el plazo de diez días para conocer el caso en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza ahora demandada manifestó que, solo le daría treinta minutos indicando “QUE EL DÍA DE HOY TENÍA QUE FINIQUITAR ESTE ASUNTO” (sic), y que no le importaba que el plazo otorgado sea muy corto, llegando a amenazar al ahora impetrante de tutela con la expedición de mandamiento de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presente la parte accionante, asimismo, la representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial, solicitando se deje sin efecto la disposición de abandono en contra de los profesionales abogados; así como, la designación del abogado de oficio y la rebeldía declarada en su contra, debiendo sustanciar el juicio oral garantizando su derecho a la defensa; manifestó también que: a) La autoridad ahora demandada, pretende mentir al Tribunal de garantías porque la audiencia fue señalada hace una semana; ya que, se suspendió otra audiencia y la Jueza sorpresivamente aplicando el principio de celeridad señaló esta nueva audiencia, refiriendo que la audiencia que tenía el suscrito era virtual; sin embargo, como abogado debía asistir a la audiencia ejerciendo el derecho al trabajo y a la defensa en el otro proceso, no pudiendo ser multados por ello, menos si la autoridad demandada no analizó los justificativos presentados; b) En su informe, no mencionó que el defensor de oficio solicitó el plazo de diez días para conocer el caso; sin embargo, la propia autoridad demandada señaló que dio cuarenta minutos, para que proponga la salida alternativa de conciliación, adelantando criterio; además, amenazó con extender mandamiento de aprehensión si no volvía a la audiencia, actos que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que, el el solicitante de tutela,  tiene derecho a contar con sus abogados de confianza, quienes justificaron de manera idónea su incomparecencia; y, c) El art. 89 del CPP, establece que cuando es declarado rebelde un justiciable, primero se deben cumplir las formalidades de rigor, como ser, el acta y la notificación mediante edictos; empero, en menos de cuatro horas se emitió un mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela, entonces “no existe el principio de subsidiariedad excepcional, porque no existe vía ordinaria o acción ordinaria para la reparación de la vulneración de este derecho, lo contrario seria convalidad la vulneración de derechos y purgar presuntamente una rebeldía pero que haría eso, materializaría la vulneración de los derechos y garantías, esta es la única posibilidad de reparar la vulneración” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., refirió que: 1) En audiencia de 12 de agosto de 2022, se fijó audiencia de juicio oral y público para el 1 de septiembre de ese año a las 9:00, quedando legalmente notificadas las partes y sus abogados; sin embargo, el impetrante de tutela señaló que, habría solicitado suspensión de audiencia, por tener la defensa técnica otras audiencias, uno de los abogados copatrocinantes en el departamento de Oruro y el otro en la ciudad de Cochabamba, aspectos que, no fueron considerados, habiéndose nombrado abogado defensor de oficio; 2) El memorial de suspensión de audiencia y los justificativos respectivos, sí fueron considerados y valorados por esta instancia conforme los fundamentos del acta que se acompaña, advirtiéndose que no eran suficientes y mucho menos, causales de suspensión de audiencia; ya que, era de conocimiento de la defensa que la audiencia pública de juicio oral, dentro de la causa que se viene tramitando, fue notificada con anterioridad a las audiencias señaladas en los otros procesos; por lo que, los abogados de la defensa pudieron prever este hecho y tomar los recaudos necesarios de forma responsable e incluso pedir la reprogramación de audiencia en los otros procesos, o bien nombrar a otro abogado patrocinante, máxime si conforme se tiene de los justificativos que presenta la defensa, se tiene que la audiencia de apelación en el departamento de Cochabamba era mediante el sistema sisco web; 3) La solicitud de suspensión de audiencia, fue de conocimiento de este despacho judicial, quince minutos antes de la celebración de audiencia de juicio oral y público, a sabiendas que los abogados de la defensa tenían conocimiento de sus otras audiencias desde el 12 y 16 de agosto del presente año; advirtiéndose que tienen un contenido dilatorio en desmedro del proceso; por lo que, con las facultades del art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, de 8 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- en concordancia con el art. 24 del Reglamento de Conductas de Audiencia en Materia Penal, sujeta a la norma y siendo que no existió causal de suspensión de audiencias, se designó abogado defensor de oficio con sanción de los abogados de la defensa, conforme prevé el art. 105 del CPP, por haber abandonado el patrocinio de su defendido; y, 4) El impetrante de tutela, se sometió a la audiencia de juicio oral y público; su defensa solicitó se conceda cuarenta minutos, para considerar la posibilidad de salidas alternativas; sin embargo, pasados los cuarenta minutos otorgados a la defensa y al acusado, sorpresivamente, el hoy accionante no comparece a la continuación de la audiencia, y extrañamente el abogado copatrocinante “Mena”, se constituyó en la sala pidiendo la palabra, solicitud denegada por las sanciones advertidas; asimismo, el abogado defensor de oficio indicó que desconoce los motivos de la incomparecencia del acusado. Además, para la interposición de una acción de libertad, es necesario tener presente que se deben agotar instancias ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control en el caso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que; i) Se debe aclarar y puntualizar en principio que, la acción de libertad no cumple con los requisitos que exige la norma constitucional; ya que, en este caso no está corriendo en peligro la vida del accionante, existiendo un proceso legal instaurado en su contra y, a la fecha, se encuentra en sustanciación del juicio; ii) El impetrante de tutela, acompañó memoriales pretendiendo justificar su inasistencia el día de ayer, a un a un juicio señalado el 12 de agosto de 2022; empero, los abogados tenían conocimiento anterior a este señalamiento de apelación, de que ya se tenía programado el juicio del ahora impetrante de tutela, este aspecto debían haber puesto en conocimiento ante la autoridad judicial de aquella instancia para que se considere un señalamiento anterior, lo que no ocurrió en el presente caso; y, iii) Se convocó a un abogado defensor de oficio a quien se le consultó si consideraba revisar la prueba para la defensa como manda la norma; sin embargo, el abogado estaba entendido en el proceso, por cuanto no se trata de delitos de corrupción ni vinculados, se trata de un delito de desobediencia a las resoluciones de acciones de defensa, previstas en el art. 179 bis del CP; asimismo, la norma faculta poder arribar a una salida alternativa, de ser posible, dentro del presente caso; en merito a ello, estando presente el solicitante de tutela, pidieron un cuarto intermedio a efectos de ver la posibilidad de una salida alternativa propuesta por el Ministerio Público; en ese sentido se otorgó cuarenta minutos, lapso en que dio lugar a que el impetrante de tutela se diese a la fuga, por cuanto no se apareció; y, es cierto que la autoridad judicial emite orden de aprehensión justamente en cumplimiento del art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 que en el numeral II parágrafo 2), ya que no fue   declarado rebelde como hace notar el abogado del accionante conforme al art. 87 del CPP, para poder cumplir los requisitos del art. 87 del citado Código; es decir que, no se aplicó esta norma, sino únicamente bajo el ordenador que establece que se emitió mandamiento de aprehensión; en ese sentido, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denunció irregularidades al debido proceso por intermedio de la acción de libertad, cuando esta garantía jurisdiccional tiene entre sus elementos el derecho a la defensa; sin embargo, corresponde precisar que la misma procede cuando concurren los dos presupuestos desarrollados en la SSCCPP 0464/2015 de 5 de mayo y la 0708/2016-S3 de 14 de junio; b) En cuanto a la denuncia relativa a que la autoridad ahora demandada, en audiencia de juicio de 1 de septiembre de 2022, no valoró la documentación que justifica la inasistencia de los abogados defensores, para determinar el abandono malicioso, corresponde precisar que, dentro de los límites cuestionado por el impetrante de tutela, este Tribunal de garantías  advierte que la autoridad demandada, en audiencia de juicio oral de la citada fecha, consideró y analizó la documentación adjunta al memorial, con la suma “impetramos suspensión de juicio oral” de 31 de agosto de 2022, para concluir en el rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia, al no haber el imputado  justificado de forma suficiente y oportuna la incomparecencia de sus abogados  defensores, lo que resulta abandono malicioso; ya que, motivó la designación del abogado defensor de oficio, conforme a los arts. 105 del CPP y 24 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; ante esta situación, la referida denuncia carece de mérito; más aún cuando tratándose de una providencia de mero trámite, en caso de afectación de los derechos del accionante, amerita su cuestionamiento por medio idóneo; en este caso, a través del recurso de reposición, de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP, que fueron interpretados constitucionalmente en las SSCCPP 1018/2015-S1 de 30 de octubre, 0438/2016-S-1 de 21 de abril y 0743/2016-S-2 de 22 de agosto; c) En cuanto a la denuncia de convocatoria al abogado de oficio, a quien no se le otorgó el plazo de diez días solicitado, conforme prevé el art. 104 del CPP, sino tan solo treinta minutos para conocer el caso, es menester destacar que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 1 de septiembre de 2022, se constata que el abogado defensor de oficio, Alfonso Camacho, no solicitó dicho plazo; por el contrario, habiéndosele otorgado el tiempo suficiente para familiarizarse con el acusado y asumir defensa, “motivó receso en la posibilidad de arribar a alguna salida alternativa”(sic); por ello, la mencionada denuncia carece de veracidad; d) Respecto a la denuncia de la autoridad demandada, amenazó con expedir mandamiento de aprehensión en contra del ahora accionante, extremo que se materializó; ya que, dentro del cuaderno procesal cursa la emisión del mandamiento de aprehensión que no cumple con los presupuestos previos de la rebeldía, como la elaboración del acta y la notificación mediante edictos; de la revisión del cuaderno procesal ciertamente se constata la emisión del mandamiento de aprehensión de 1 de septiembre de 2022, que fue formulada en virtud de una decisión judicial, emitida en audiencia de juicio oral de la misma fecha, bajo el siguiente antecedente procesal, una vez instalada la audiencia de juicio oral, las partes procesales motivaron un receso en la posibilidad de arribar a alguna salida alternativa, a lo que la autoridad demandada acogió un receso hasta las 10:40 y conminó al acusado que en caso de no hacerse presente, emitirá el respectivo mandamiento de aprehensión a los fines de su comparecencia y dar continuidad al acto instalado; reinstalada la audiencia de juicio oral a la 10:40, el imputado no se hizo presente y a petición del Ministerio Público y previo informe del abogado defensor, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión contra del imputado ahora solicitante de tutela, conforme al art. 113 del CPP, en ese sentido, el citado artículo en su parágrafo II que textualmente dice: “ (…) Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se reirá de ella, la jueza o el juez librara mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia (…)” (sic), se concluye que la emisión del citado mandamiento de aprehensión, por una parte, guarda sustento legal y emerge del comportamiento procesal asumido por el propio imputado, quien decidió retirarse injustificadamente de la audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2022, y, por otra parte, no se encuentra dentro de los alcances del art. 87 del CPP; consecuentemente, la denuncia carece de mérito, al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa y garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de correcta aplicación de la norma, vinculada al riesgo del derecho a la libertad y libre locomoción, acusado por la parte accionante y que fue analizado dentro de los alcances de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral y decreto de 1 de septiembre de 2022 a las 9:00, emitido por Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de Cochabamba –ahora demandada–, ante las advertencias claras y conminatorias advertidas oportunamente y no habiéndose hecho presente el acusado a la continuación de audiencia, ausentándose de la misma sin previa autorización, acogió la solicitud impetrada por los acusadores (fs. 36 a 37 vta.).

II.2.    Cursa Mandamiento de Aprehensión de 1 de septiembre de 2022; por el que, la Jueza ahora demandada, ordenó a cualquier funcionario público, hábil no impedido del departamento, para que aprehenda y conduzca a ese despacho judicial a Andro Sergio Chavarria Isetta -ahora accionante-, a objeto de que acuda a la audiencia de juicio oral (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derechos al debido proceso vinculado con su libertad y a la defensa; toda vez que, pese a que sus abogados justificaron su insistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 1 de septiembre de 2022, no fue considerada por la autoridad ahora demandada, quién estableció el abandono malicioso y la imposición de una multa; además, de convocar un defensor de oficio para que asuma su defensa; el cual, solicitó se le otorgue el plazo de diez días para conocer el caso, no obstante, sólo le fue concedido treinta minutos en desmedro de su derecho a la defensa; además declaró su rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir las formalidades, “como ser el acta y la notificación mediante edictos” (sic).

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

En referencia al debido proceso, la SCP 1024/2019-S4 de 4 de diciembre, indica: “…La SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: ʽLa Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido procesoʹ.

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: ʽ(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: «…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus [ahora acción de libertad] en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes» (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)ʹ.

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: ʽ(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertadʹ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la temática de exordio, es uniforme, dentro de la cual, la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto concluyo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido‛.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción’.

Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:

“1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, quedando latente los resultados de la rebeldía conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP.

2)  Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).

3)  Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que:

“…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad y a la defensa; toda vez que, si bien sus abogados justificaron su insistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 1 de septiembre de 2022, no fue considerada por la autoridad demandada, quién estableció el abandono malicioso y la imposición de una multa; además, de convocar un defensor de oficio para que asuma su defensa; el cual, solicitó se le otorgue el plazo de diez días para conocer el caso; no obstante, sólo le fue concedido treinta minutos en total desmedro a su derecho a la defensa; además declaró su rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir las formalidades, “como ser el acta y la notificación mediante edictos” (sic).

        De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Andro Sergio Chavarria Isetta –ahora accionante– por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Copa, previo a la audiencia de juicio programada para el 1 de septiembre de 2022 a las 9:00, los abogados defensores Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Francisco Javier Mena Soruco, presentaron memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, adjuntando el señalamiento de una audiencia de apelación a la que debía asistir uno de los abogados  defensores, en esa ciudad el 1 de igual mes y año; y el señalamiento de juicio oral al que debía asistir el otro de los abogados defensores –en la ciudad de Oruro– el 1 del mismo mes y año; por lo que, la autoridad ahora demandada, designó defensor de oficio, quien solicitó el plazo de cuarenta minutos para hacer consultas sobre el caso. Se advierte que Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de Cochabamba –ahora demandada–, conminó al ahora impetrante de tutela, a retornar a la continuación de la audiencia en el tiempo estipulado, de no hacerlo emitirá mandamiento de aprehensión en su contra, para que comparezca a dicha audiencia. Se tiene copia del Mandamiento de Aprehensión librado el 1 de septiembre de 2022, ante la incomparecencia del acusado a la audiencia de Juicio Oral (Conclusión II.1 y II.2).

         Resulta menester considerar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido; sino, solo a aquellos supuestos en los que el problema jurídico se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, simultáneamente debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad.

        

         Ahora bien, teniendo presente el contexto y la denuncia de que con el actuar de la Jueza ahora demandada se hubiera lesionado el debido proceso vinculado a su libertad, se analizará en primera instancia lo referente a la presunta falta de consideración del justificativo presentado por la defensa, que devino en la decisión de que se trató de abandono malicioso de los abogados de la defensa y la imposición de una multa; lo cual, no fue considerado por la autoridad ahora demandada; al respecto se debe señalar que, por su naturaleza, vía acción de libertad se puede pretender la tutela cuando dichos actos se hallen directamente vinculados con la libertad; en ese sentido, se tiene que en primera instancia la autoridad judicial a momento de determinar que los memoriales presentados por los abogados de la defensa no constituían justificativo, nombró abogado de oficio, quien siguió el curso de la audiencia, denotándose de esa actuación que, el acto que se denuncia de lesivo como es el hecho de no considerar válido justificativo por la inasistencia, no se encuentra vinculado con la libertad, por lo que no corresponde que a través de esta vía de acción de libertad se tenga que analizar dicha problemática.

Asimismo, respecto al tiempo otorgado al defensor de oficio para asumir su defensa, no tienen incidencia directa con su derecho a la libertad; si bien cursa el Mandamiento de Aprehensión contra el accionante; empero, el mismo deviene de la desobediencia e incomparecencia a la continuación de la audiencia de Juicio Oral, pese a la conminatoria efectuada por la autoridad judicial ahora demandada, por parte del ahora impetrante de tutela; es decir que, no se cumple este primer presupuesto para la consideración de su agravio, mediante esta acción de libertad, por vulneración del debido proceso.

En cuanto al segundo presupuesto referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; se tiene que, el solicitante de tutela junto a sus abogados defensores, tienen pleno conocimiento del proceso, habiendo asumido defensa en todas sus etapas; es más, se encontraban debidamente notificados con la audiencia de juicio oral programada para el 1 de septiembre de 2022; habiendo considerado la Jueza hoy demandada que, no era justificativo suficiente lo señalado en el memorial presentado antes de instalarse la audiencia, y designó abogado de oficio velando por su derecho a la defensa, no advirtiéndose alguna objeción por parte del accionante con relación a dicha designación; en consecuencia, no resulta evidente que el impetrante de tutela se encontrase en estado de indefensión; por lo que, al no concurrir el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la denuncia de indebido procesamiento vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía deriva de la incomparecencia de la parte, conforme ordenó la autoridad judicial; es así que, del caso concreto, si bien el accionante refiere que, se lesionó su derecho a la libertad al emitir el mandamiento de aprehensión; empero, conforme se tiene descrito, esto es como consecuencia de la declaratoria de rebeldía ante el incumplimiento de lo ordenado por la Jueza demandada; toda vez que, pese a que conminó al impetrante de tutela a permanecer en el lugar para continuar con la audiencia, éste hizo caso omiso. Por lo que, no resulta evidente que la disposición de que se emita un mandamiento de aprehensión como consecuencia de su desobediencia, sea catalogada como indebida y que, en su caso, dicho mandamiento sea dejado sin efecto, una vez comparezca ante la autoridad demandada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 dl presente fallo judicial; por tanto, corresponde también denegar la tutela respecto de este agravio.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

  MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

 MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO