SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022 cursante de fs. 1; y 2 a 3 vta., la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Daniel Copa Rocha, –por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad–, se tenía señalada audiencia de juicio oral para el 1 de septiembre de 2022 a las 09:00; por lo que, Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Francisco Javier Mena Soruco, abogados defensores, presentaron memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, adjuntando el señalamiento de audiencias en igual fecha, una de apelación a la que debía asistir uno de los citados abogados y otra de juicio oral a la que debía asistir el otro abogado defensor en la ciudad de Oruro; sin embargo, la autoridad ahora demandada no valoró dichos justificativos y determinó el abandono malicioso de la causa, por los citados abogados defensores, nombrando uno de oficio, quien solicitó el plazo de diez días para conocer el caso en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza ahora demandada manifestó que, solo le daría treinta minutos indicando “QUE EL DÍA DE HOY TENÍA QUE FINIQUITAR ESTE ASUNTO” (sic), y que no le importaba que el plazo otorgado sea muy corto, llegando a amenazar al ahora impetrante de tutela con la expedición de mandamiento de aprehensión en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presente la parte accionante, asimismo, la representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente el contenido de su memorial, solicitando se deje sin efecto la disposición de abandono en contra de los profesionales abogados; así como, la designación del abogado de oficio y la rebeldía declarada en su contra, debiendo sustanciar el juicio oral garantizando su derecho a la defensa; manifestó también que: a) La autoridad ahora demandada, pretende mentir al Tribunal de garantías porque la audiencia fue señalada hace una semana; ya que, se suspendió otra audiencia y la Jueza sorpresivamente aplicando el principio de celeridad señaló esta nueva audiencia, refiriendo que la audiencia que tenía el suscrito era virtual; sin embargo, como abogado debía asistir a la audiencia ejerciendo el derecho al trabajo y a la defensa en el otro proceso, no pudiendo ser multados por ello, menos si la autoridad demandada no analizó los justificativos presentados; b) En su informe, no mencionó que el defensor de oficio solicitó el plazo de diez días para conocer el caso; sin embargo, la propia autoridad demandada señaló que dio cuarenta minutos, para que proponga la salida alternativa de conciliación, adelantando criterio; además, amenazó con extender mandamiento de aprehensión si no volvía a la audiencia, actos que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que, el el solicitante de tutela,  tiene derecho a contar con sus abogados de confianza, quienes justificaron de manera idónea su incomparecencia; y, c) El art. 89 del CPP, establece que cuando es declarado rebelde un justiciable, primero se deben cumplir las formalidades de rigor, como ser, el acta y la notificación mediante edictos; empero, en menos de cuatro horas se emitió un mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela, entonces “no existe el principio de subsidiariedad excepcional, porque no existe vía ordinaria o acción ordinaria para la reparación de la vulneración de este derecho, lo contrario seria convalidad la vulneración de derechos y purgar presuntamente una rebeldía pero que haría eso, materializaría la vulneración de los derechos y garantías, esta es la única posibilidad de reparar la vulneración” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., refirió que: 1) En audiencia de 12 de agosto de 2022, se fijó audiencia de juicio oral y público para el 1 de septiembre de ese año a las 9:00, quedando legalmente notificadas las partes y sus abogados; sin embargo, el impetrante de tutela señaló que, habría solicitado suspensión de audiencia, por tener la defensa técnica otras audiencias, uno de los abogados copatrocinantes en el departamento de Oruro y el otro en la ciudad de Cochabamba, aspectos que, no fueron considerados, habiéndose nombrado abogado defensor de oficio; 2) El memorial de suspensión de audiencia y los justificativos respectivos, sí fueron considerados y valorados por esta instancia conforme los fundamentos del acta que se acompaña, advirtiéndose que no eran suficientes y mucho menos, causales de suspensión de audiencia; ya que, era de conocimiento de la defensa que la audiencia pública de juicio oral, dentro de la causa que se viene tramitando, fue notificada con anterioridad a las audiencias señaladas en los otros procesos; por lo que, los abogados de la defensa pudieron prever este hecho y tomar los recaudos necesarios de forma responsable e incluso pedir la reprogramación de audiencia en los otros procesos, o bien nombrar a otro abogado patrocinante, máxime si conforme se tiene de los justificativos que presenta la defensa, se tiene que la audiencia de apelación en el departamento de Cochabamba era mediante el sistema sisco web; 3) La solicitud de suspensión de audiencia, fue de conocimiento de este despacho judicial, quince minutos antes de la celebración de audiencia de juicio oral y público, a sabiendas que los abogados de la defensa tenían conocimiento de sus otras audiencias desde el 12 y 16 de agosto del presente año; advirtiéndose que tienen un contenido dilatorio en desmedro del proceso; por lo que, con las facultades del art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, de 8 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- en concordancia con el art. 24 del Reglamento de Conductas de Audiencia en Materia Penal, sujeta a la norma y siendo que no existió causal de suspensión de audiencias, se designó abogado defensor de oficio con sanción de los abogados de la defensa, conforme prevé el art. 105 del CPP, por haber abandonado el patrocinio de su defendido; y, 4) El impetrante de tutela, se sometió a la audiencia de juicio oral y público; su defensa solicitó se conceda cuarenta minutos, para considerar la posibilidad de salidas alternativas; sin embargo, pasados los cuarenta minutos otorgados a la defensa y al acusado, sorpresivamente, el hoy accionante no comparece a la continuación de la audiencia, y extrañamente el abogado copatrocinante “Mena”, se constituyó en la sala pidiendo la palabra, solicitud denegada por las sanciones advertidas; asimismo, el abogado defensor de oficio indicó que desconoce los motivos de la incomparecencia del acusado. Además, para la interposición de una acción de libertad, es necesario tener presente que se deben agotar instancias ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control en el caso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que; i) Se debe aclarar y puntualizar en principio que, la acción de libertad no cumple con los requisitos que exige la norma constitucional; ya que, en este caso no está corriendo en peligro la vida del accionante, existiendo un proceso legal instaurado en su contra y, a la fecha, se encuentra en sustanciación del juicio; ii) El impetrante de tutela, acompañó memoriales pretendiendo justificar su inasistencia el día de ayer, a un a un juicio señalado el 12 de agosto de 2022; empero, los abogados tenían conocimiento anterior a este señalamiento de apelación, de que ya se tenía programado el juicio del ahora impetrante de tutela, este aspecto debían haber puesto en conocimiento ante la autoridad judicial de aquella instancia para que se considere un señalamiento anterior, lo que no ocurrió en el presente caso; y, iii) Se convocó a un abogado defensor de oficio a quien se le consultó si consideraba revisar la prueba para la defensa como manda la norma; sin embargo, el abogado estaba entendido en el proceso, por cuanto no se trata de delitos de corrupción ni vinculados, se trata de un delito de desobediencia a las resoluciones de acciones de defensa, previstas en el art. 179 bis del CP; asimismo, la norma faculta poder arribar a una salida alternativa, de ser posible, dentro del presente caso; en merito a ello, estando presente el solicitante de tutela, pidieron un cuarto intermedio a efectos de ver la posibilidad de una salida alternativa propuesta por el Ministerio Público; en ese sentido se otorgó cuarenta minutos, lapso en que dio lugar a que el impetrante de tutela se diese a la fuga, por cuanto no se apareció; y, es cierto que la autoridad judicial emite orden de aprehensión justamente en cumplimiento del art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 que en el numeral II parágrafo 2), ya que no fue   declarado rebelde como hace notar el abogado del accionante conforme al art. 87 del CPP, para poder cumplir los requisitos del art. 87 del citado Código; es decir que, no se aplicó esta norma, sino únicamente bajo el ordenador que establece que se emitió mandamiento de aprehensión; en ese sentido, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el solicitante de tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denunció irregularidades al debido proceso por intermedio de la acción de libertad, cuando esta garantía jurisdiccional tiene entre sus elementos el derecho a la defensa; sin embargo, corresponde precisar que la misma procede cuando concurren los dos presupuestos desarrollados en la SSCCPP 0464/2015 de 5 de mayo y la 0708/2016-S3 de 14 de junio; b) En cuanto a la denuncia relativa a que la autoridad ahora demandada, en audiencia de juicio de 1 de septiembre de 2022, no valoró la documentación que justifica la inasistencia de los abogados defensores, para determinar el abandono malicioso, corresponde precisar que, dentro de los límites cuestionado por el impetrante de tutela, este Tribunal de garantías  advierte que la autoridad demandada, en audiencia de juicio oral de la citada fecha, consideró y analizó la documentación adjunta al memorial, con la suma “impetramos suspensión de juicio oral” de 31 de agosto de 2022, para concluir en el rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia, al no haber el imputado  justificado de forma suficiente y oportuna la incomparecencia de sus abogados  defensores, lo que resulta abandono malicioso; ya que, motivó la designación del abogado defensor de oficio, conforme a los arts. 105 del CPP y 24 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; ante esta situación, la referida denuncia carece de mérito; más aún cuando tratándose de una providencia de mero trámite, en caso de afectación de los derechos del accionante, amerita su cuestionamiento por medio idóneo; en este caso, a través del recurso de reposición, de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP, que fueron interpretados constitucionalmente en las SSCCPP 1018/2015-S1 de 30 de octubre, 0438/2016-S-1 de 21 de abril y 0743/2016-S-2 de 22 de agosto; c) En cuanto a la denuncia de convocatoria al abogado de oficio, a quien no se le otorgó el plazo de diez días solicitado, conforme prevé el art. 104 del CPP, sino tan solo treinta minutos para conocer el caso, es menester destacar que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 1 de septiembre de 2022, se constata que el abogado defensor de oficio, Alfonso Camacho, no solicitó dicho plazo; por el contrario, habiéndosele otorgado el tiempo suficiente para familiarizarse con el acusado y asumir defensa, “motivó receso en la posibilidad de arribar a alguna salida alternativa”(sic); por ello, la mencionada denuncia carece de veracidad; d) Respecto a la denuncia de la autoridad demandada, amenazó con expedir mandamiento de aprehensión en contra del ahora accionante, extremo que se materializó; ya que, dentro del cuaderno procesal cursa la emisión del mandamiento de aprehensión que no cumple con los presupuestos previos de la rebeldía, como la elaboración del acta y la notificación mediante edictos; de la revisión del cuaderno procesal ciertamente se constata la emisión del mandamiento de aprehensión de 1 de septiembre de 2022, que fue formulada en virtud de una decisión judicial, emitida en audiencia de juicio oral de la misma fecha, bajo el siguiente antecedente procesal, una vez instalada la audiencia de juicio oral, las partes procesales motivaron un receso en la posibilidad de arribar a alguna salida alternativa, a lo que la autoridad demandada acogió un receso hasta las 10:40 y conminó al acusado que en caso de no hacerse presente, emitirá el respectivo mandamiento de aprehensión a los fines de su comparecencia y dar continuidad al acto instalado; reinstalada la audiencia de juicio oral a la 10:40, el imputado no se hizo presente y a petición del Ministerio Público y previo informe del abogado defensor, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión contra del imputado ahora solicitante de tutela, conforme al art. 113 del CPP, en ese sentido, el citado artículo en su parágrafo II que textualmente dice: “ (…) Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se reirá de ella, la jueza o el juez librara mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia (…)” (sic), se concluye que la emisión del citado mandamiento de aprehensión, por una parte, guarda sustento legal y emerge del comportamiento procesal asumido por el propio imputado, quien decidió retirarse injustificadamente de la audiencia de juicio oral de 1 de septiembre de 2022, y, por otra parte, no se encuentra dentro de los alcances del art. 87 del CPP; consecuentemente, la denuncia carece de mérito, al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa y garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de correcta aplicación de la norma, vinculada al riesgo del derecho a la libertad y libre locomoción, acusado por la parte accionante y que fue analizado dentro de los alcances de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.