SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad‟.
De la jurisprudencia desarrollada se tiene que, en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que:
“…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto” (negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad y a la defensa; toda vez que, si bien sus abogados justificaron su insistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 1 de septiembre de 2022, no fue considerada por la autoridad demandada, quién estableció el abandono malicioso y la imposición de una multa; además, de convocar un defensor de oficio para que asuma su defensa; el cual, solicitó se le otorgue el plazo de diez días para conocer el caso; no obstante, sólo le fue concedido treinta minutos en total desmedro a su derecho a la defensa; además declaró su rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir las formalidades, “como ser el acta y la notificación mediante edictos” (sic).
De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Andro Sergio Chavarria Isetta –ahora accionante– por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Copa, previo a la audiencia de juicio programada para el 1 de septiembre de 2022 a las 9:00, los abogados defensores Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Francisco Javier Mena Soruco, presentaron memorial solicitando la suspensión de dicho acto procesal, adjuntando el señalamiento de una audiencia de apelación a la que debía asistir uno de los abogados defensores, en esa ciudad el 1 de igual mes y año; y el señalamiento de juicio oral al que debía asistir el otro de los abogados defensores –en la ciudad de Oruro– el 1 del mismo mes y año; por lo que, la autoridad ahora demandada, designó defensor de oficio, quien solicitó el plazo de cuarenta minutos para hacer consultas sobre el caso. Se advierte que Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de Cochabamba –ahora demandada–, conminó al ahora impetrante de tutela, a retornar a la continuación de la audiencia en el tiempo estipulado, de no hacerlo emitirá mandamiento de aprehensión en su contra, para que comparezca a dicha audiencia. Se tiene copia del Mandamiento de Aprehensión librado el 1 de septiembre de 2022, ante la incomparecencia del acusado a la audiencia de Juicio Oral (Conclusión II.1 y II.2).
Resulta menester considerar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido; sino, solo a aquellos supuestos en los que el problema jurídico se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; además, simultáneamente debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad.
Ahora bien, teniendo presente el contexto y la denuncia de que con el actuar de la Jueza ahora demandada se hubiera lesionado el debido proceso vinculado a su libertad, se analizará en primera instancia lo referente a la presunta falta de consideración del justificativo presentado por la defensa, que devino en la decisión de que se trató de abandono malicioso de los abogados de la defensa y la imposición de una multa; lo cual, no fue considerado por la autoridad ahora demandada; al respecto se debe señalar que, por su naturaleza, vía acción de libertad se puede pretender la tutela cuando dichos actos se hallen directamente vinculados con la libertad; en ese sentido, se tiene que en primera instancia la autoridad judicial a momento de determinar que los memoriales presentados por los abogados de la defensa no constituían justificativo, nombró abogado de oficio, quien siguió el curso de la audiencia, denotándose de esa actuación que, el acto que se denuncia de lesivo como es el hecho de no considerar válido justificativo por la inasistencia, no se encuentra vinculado con la libertad, por lo que no corresponde que a través de esta vía de acción de libertad se tenga que analizar dicha problemática.
Asimismo, respecto al tiempo otorgado al defensor de oficio para asumir su defensa, no tienen incidencia directa con su derecho a la libertad; si bien cursa el Mandamiento de Aprehensión contra el accionante; empero, el mismo deviene de la desobediencia e incomparecencia a la continuación de la audiencia de Juicio Oral, pese a la conminatoria efectuada por la autoridad judicial ahora demandada, por parte del ahora impetrante de tutela; es decir que, no se cumple este primer presupuesto para la consideración de su agravio, mediante esta acción de libertad, por vulneración del debido proceso.
En cuanto al segundo presupuesto referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; se tiene que, el solicitante de tutela junto a sus abogados defensores, tienen pleno conocimiento del proceso, habiendo asumido defensa en todas sus etapas; es más, se encontraban debidamente notificados con la audiencia de juicio oral programada para el 1 de septiembre de 2022; habiendo considerado la Jueza hoy demandada que, no era justificativo suficiente lo señalado en el memorial presentado antes de instalarse la audiencia, y designó abogado de oficio velando por su derecho a la defensa, no advirtiéndose alguna objeción por parte del accionante con relación a dicha designación; en consecuencia, no resulta evidente que el impetrante de tutela se encontrase en estado de indefensión; por lo que, al no concurrir el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la denuncia de indebido procesamiento vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía deriva de la incomparecencia de la parte, conforme ordenó la autoridad judicial; es así que, del caso concreto, si bien el accionante refiere que, se lesionó su derecho a la libertad al emitir el mandamiento de aprehensión; empero, conforme se tiene descrito, esto es como consecuencia de la declaratoria de rebeldía ante el incumplimiento de lo ordenado por la Jueza demandada; toda vez que, pese a que conminó al impetrante de tutela a permanecer en el lugar para continuar con la audiencia, éste hizo caso omiso. Por lo que, no resulta evidente que la disposición de que se emita un mandamiento de aprehensión como consecuencia de su desobediencia, sea catalogada como indebida y que, en su caso, dicho mandamiento sea dejado sin efecto, una vez comparezca ante la autoridad demandada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 dl presente fallo judicial; por tanto, corresponde también denegar la tutela respecto de este agravio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 42 vta. a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).