SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se programó audiencia de lectura de sentencia para el 9 de agosto de 2022; empero, no pudo asistir debido al paro cívico que tuvo lugar en el departamento de Santa Cruz en la referida fecha, la falta de transporte fue un factor determinante, ya que no dispone de vehículo particular y no reside en Montero, donde se llevaría a cabo la audiencia, sino en Portachuelo. Este paro afectó a ambos municipios y a todo el departamento, imposibilitando su traslado.
Cabe señalar que su presencia en dicha audiencia no era estrictamente necesaria, y no existía una justificación válida para declarar su rebeldía. Sin embargo, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, presionados por la parte denunciante, decidieron declarar su rebeldía, lo que derivó en la emisión de un mandamiento de aprehensión, a pesar que presentó un justificativo válido para su inasistencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso; citando al efecto, los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 120, 178, 180 y 410.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los Jueces demandados que dejen sin efecto el mandamiento de aprehensión a consecuencia de la declaratoria de rebeldía por ser ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló lo siguiente: a) El Comité Cívico determinó el paro cívico un viernes para el siguiente lunes, por lo que no le dio tiempo a presentar ningún memorial; b) Se declaró la rebeldía pese a estar justificada su inasistencia por el paro cívico departamental; c) La norma no establece la obligatoriedad de su presencia a la lectura de sentencia, la obligatoriedad es para el juicio, pero en este caso el juicio ya había terminado, prueba de ello es que la audiencia prosiguió con la lectura de la sentencia; d) Lo más curioso es que concluido ese acto procesal, los funcionarios policiales se constituyeron de inmediato en su domicilio y negocio para aprenderlo; incluso en el lugar de trabajo de su madre, quién es de la tercera edad, todo con el fin de aprenderlo; y, e) Los efectivos policiales se encontraban afuera de su domicilio, no podían ingresar debido que no tenían orden de allanamiento, y dijeron que iban a regresar con ese mandamiento; por lo que, su libertad está en riesgo, siendo ilegalmente perseguido porque la orden emitida por los jueces ahora demandados no es legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Marietka Lino Hurtado, Juan Pablo Olmos Tapia y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2022, cursante a fs. 13 a 15 vta. informaron lo siguiente: 1) En audiencia de 4 de agosto de ese año, se emitió la parte resolutiva de la sentencia, por la cual se condena a veinticinco años de presidio al ahora accionante, por la comisión del delito de “Violación Agravada”, siendo víctima del hecho su hija biológica de 17 años de edad, en ese actuado se le notificó de forma personal para la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 9 de igual mes y año a horas 15:50; 2) En dicha audiencia se dio lectura íntegra a la sentencia de cincuenta y siete páginas; por lo que, demoró varias horas la audiencia y al terminar se pidió informe a la Secretaria para saber si el acusado había presentado algún justificativo de su ausencia, pero la misma informó que no se comunicó con ella; con ese informe el Ministerio Público solicitó la declaratoria de rebeldía señalando que él tiene su asiento en Portachuelo y que pese al paro cívico se presentó a la audiencia, haciendo mención a que la denunciante también compareció desde la localidad de Portachuelo a Montero, quién también se adhirió al petitorio de la declaratoria de rebeldía; 3) Para disponer la declaratoria de rebeldía se esperó al final de la audiencia, se consideró que la distancia a Portachuelo son 15 Km, que tanto el Ministerio Público y la víctima se trasladaron desde Portachuelo, y también se tomó en cuenta que durante el juicio oral se habilitó la plataforma Webex y esto era de conocimiento del acusado ahora accionante; es decir, que podía asistir a la audiencia de forma virtual; por lo que, en estricta aplicación del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitaron se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión; 4) Se dispuso la declaratoria de rebeldía a solicitud del Ministerio Público y de la parte víctima, en apego al principio de legalidad ordinaria y verificados los requisitos y condiciones de procedencia; 5) La demanda tutelar no cumple con su obligación de fundamentar la interpretación de legalidad del art. 113 y 87.1 del citado Código; 6) El acusado está sometido a un proceso penal en el cual se le han otorgado medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; por esta razón, le asiste la obligación de cumplir con todas las convocatorias o llamados realizados por la autoridad jurisdiccional; en consecuencia, su presencia era imprescindible para la conclusión del proceso penal en su etapa de juicio oral al ser un delito de acción pública el que se le atribuye, no existiendo ninguna norma que señale que su presencia no es obligatoria; entonces, el acusado debe estar a las facultades que le otorga el art. 91 del CPP referente a la comparecencia y justificar que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento; 7) Si bien, la parte accionante alega que justificó su inasistencia, empero, el informe de la Secretaria, fue claro al indicar que no se tenía ningún justificativo, con este informe se dispuso la declaratoria de rebeldía; y, 8) Corresponde disponer la improcedencia de la demanda tutelar porque el accionante debió acudir primero ante el mismo Tribunal y no directamente a la vía constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Wilberth Revollo Mendoza, representante departamental del Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización (SEPMUD) en audiencia de consideración de la demanda tutelar, señaló que la madre de la víctima se comunicó con su persona, la misma asistió a la audiencia, atravesando tres bloqueos, y que no es la primera vez que él acusado asume actos dilatorios en el proceso.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de 9 de igual mes y año; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Que, el art. 361 del CPP establece que cuando las partes no concurran a la audiencia de lectura de sentencia estas serán notificadas mediante el buzón de notificaciones de ciudadanía digital; ii) Que no correspondía que se disponga la declaratoria de rebeldía ya que conforme los datos del proceso ya se había dictado la parte resolutiva de la sentencia y el proceso se encontraba concluido, independientemente de la etapa recursiva que tendría el acusado; iii) Que el art. 113.II del CPP establece: “…las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este código…” (sic) y cuando se habla de excepciones se refiere al art. 361 del referido Código, que prevé que en caso de incomparecencia se efectuarán las notificaciones por ciudadanía digital o en su caso en domicilio real, además el citado artículo cuando dispone la posibilidad de librarse mandamiento de aprehensión prevé que únicamente sea cuando la presencia del imputado sea imprescindible, a efectos que comparezca a la prosecución del proceso; iv) Que en todo caso la declaratoria de rebeldía se dispone al inicio de la audiencia cuando se establece la presencia y ausencia de las partes; v) Respecto a la perspectiva de género, como Tribunal de garantías se encuentra en calidad de garantes de derechos, y no están juzgando ningún delito, la perspectiva de género debe ser más aplicada en el proceso; vi) La subsidiariedad está salvada porque cursa un mandamiento de aprehensión contra el accionante y un informe policial que hace conocer los lugares donde fue buscado y que no se ejecutó el mandamiento porque éste se encontraba dentro del inmueble, lo que evidencia un inminente riesgo a su libertad; vii) Es evidente la vulneración al principio de legalidad al no haber aplicado el art. 361 del CPP; y, viii) En relación a que el peticionante podría ser aprehendido si comparece, el art. 91 del citado Código, establece que si comparece de forma personal o por escrito se debe suspender el mandamiento.