SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- actuando bajo presión de la parte denunciante, declararon su rebeldía por no asistir a la audiencia de lectura de sentencia, acto procesal en el que no era necesaria su presencia; además, de pretenderse ejecutar el mandamiento de aprehensión sin considerar que su inasistencia se encuentra debidamente justificada, dado que ese día, se llevaba a cabo un paro cívico entre Portachuelo y Montero del mencionado departamento, lo cual impidió su presencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento
fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad
excepcional, como es el caso de la
SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las
supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los
órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez
de instrucción penal.
En el marco de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente, los supuestos de
subsidiariedad fueron sistematizados en las
SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo[3];
la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción
de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones
no judiciales -antes de la imputación
formal- y judiciales -posteriores
a la imputación formal-, en los cuales de manera excepcional, no es posible
ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el
equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[4], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[5], señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2 precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del Juez o Tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[6], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- actuando bajo presión de la parte denunciante, declararon su rebeldía por no asistir a la audiencia de lectura de sentencia, acto procesal en el que no era necesaria su presencia; además, de pretenderse ejecutar el mandamiento de aprehensión sin considerar que su inasistencia se encuentra debidamente justificada, dado que ese día, se llevaba a cabo un paro cívico entre Portachuelo y Montero del departamento de Santa Cruz, lo cual impidió su presencia.
Ahora bien, de los documentos cursantes en obrados y señalados en Conclusiones del presente fallo constitucional, resulta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Quispe Rodríguez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; se programó audiencia de lectura de sentencia para el 9 de agosto de 2022, a horas 15:50; a esta audiencia no asistió el prenombrado accionante; y a solicitud del Ministerio Público y de la víctima se declaró su rebeldía hecho reconocido por la parte demandada, expidiéndose el mandamiento de aprehensión el mismo día (Conclusión II.1).
Según informe de 10 de agosto de 2022 librado por el funcionario policial Víctor Veja Raya, no se logró ejecutar el mandamiento de aprehensión referido, efectuando la búsqueda del acusado, en su domicilio laboral donde no fue habido y posteriormente en su domicilio real, en el cual no se ejecutó el referido mandamiento, porque el mismo se encontraba al interior, donde hubiera indicado que su abogado presentó un memorial (Conclusión II.2). No obstante lo señalado, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, informa en la misma fecha que no se ha recepcionado ningún memorial de justificación de la inasistencia del accionante a la audiencia (Conclusión II.3)
Ahora bien, remitiéndonos al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso específico de la declaratoria de rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde se presente voluntariamente ante la autoridad judicial que exige su comparecencia; justificando en su caso, los motivos de su ausencia al actuado judicial convocado, siendo éste, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión, ya que agotada esa vía de apersonamiento, recién será viable recurrir a la acción de libertad.
En el caso objeto de análisis, el accionante alega que presentó la justificación de su inasistencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -que lo declaró rebelde- pero tal como se describe en los antecedentes, la Secretaria del referido Tribunal, establece que no ha recepcionado ningún memorial de justificación de parte del accionante, en el mismo sentido informan los Jueces técnicos ahora demandados; por lo que, en consecuencia, a pesar de los argumentos del ahora impetrante de tutela, dado que no se ha probado de manera fehaciente la presentación del memorial de justificación y comparecencia ante las citadas autoridades jurisdiccionales, no corresponde a esta jurisdicción constitucional ingresar al fondo del asunto, ya que el mecanismo de apersonamiento ante el Tribunal de Sentencia Penal que lo declaró rebelde aún no se ha agotado. En consecuencia, corresponde denegar la tutela, existiendo el mecanismo idóneo del apersonamiento ante el Tribunal que lo declaró rebelde, que debió ser agotado previamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0088/2025-S1 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.