SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S3

Sucre, 12 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                53510-2023-108-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 150/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cayoja Cacharani contra Alejandro Terceros Moya.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de octubre y 19 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 17 a 25 vta.; y, 51 a 56 respectivamente, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el fallecimiento de su padre, Germán Cayoja Mamani, se declaró heredera universal, mediante Escritura Pública 577/2022 el 5 de abril, quien era propietario de un bien inmueble ubicado en Barrio El Retoño, Mza. 28, Lote 1, con una superficie de terreno de 478.08 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.06.0128917, Asiento A-2; de 14 de abril de 2009. Inmueble donde el padre de la impetrante de tutela vivía y era legítimo propietario hace más de diez años, conforme acredita la inscripción en el mencionado folio real; sin embargo al haber sido diagnosticado con cáncer de pulmón y necesitar mayores cuidados, fue llevado al domicilio de la ahora peticionante de tutela, para poder cuidarlo, pero lamentablemente falleció el 2 de enero de 2022; por lo que, posterior a este hecho, inscribió su derecho sucesorio el 19 de mayo de 2022, en el Asiento A-3, dentro de la señalada matrícula.

Sin embargo, el 14 de abril de 2022, por medio de una llamada telefónica de un vecino de la casa que era de su padre, quién le consultó si hubieran vendido dicho inmueble; esta le respondió y que su padre falleció hace no mucho tiempo, momento en el que el referido ciudadano, le informó que un grupo de personas ingresaron al domicilio de su padre, utilizando violencia, incluso con la presencia de un soldador y chapero; que al apersonarse los vecinos a este inmueble, uno de los avasalladores manifestó ser el nuevo dueño, y que al preguntar por su nombre, indicó llamarse Alejandro Terceros Moya, quién se encontraba acompañado de otras cinco personas, los cuales se encontraban con equipo de soldadura y cerrajería, además de palos, picotas y patas de cabra.

Manifiesta que al consultar al vecino cuándo habrían sucedido estos hechos, este indico que ocurrieron aproximadamente hace un mes, razón por la cual la accionante se apersonó ante la policía nacional y fue derivada con Ricardo Cussi Flores, funcionario policial con quien se apersonaron a dicho inmueble, evidenciando que el portón de ingreso contaba con una nueva chapa, y al interior del mismo, se encontraba habitando una familia, quienes se negaron a dar sus nombres, aduciendo que se encontraban como caseros, habiéndose procedido a realizar el respectivo informe técnico por el oficial asignado al caso; en dicho informe, señala que al tomar contacto con Walter Merlo Cruz, vecino del inmueble, manifestó que hace un mes atrás habían entrado a vivir personas, con uso de la fuerza, testimonio corroborado por Juan Carlos Hoyos Ríos, otro vecino del lugar.

Ambos vecinos reconocieron que Germán Cayoja Mamani, habría vivido en ese lugar, siendo el único propietario del mismo; por lo que, considera que con medidas de hecho, dichas personas avasallaron el bien inmueble del que ahora es propietaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesión a su derecho al debido proceso en su triple dimensión, que tiene su nexo causal en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a la propiedad privada sea esta individual o colectiva, al acceso a la justicia, a la tutela constitucional efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 19, 56.I. III; 115.II; 119.I; 180.I; 410.II.1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Con ayuda de la fuerza pública, se ordene el desapoderamiento y lanzamiento del demandado del referido bien inmueble; y, b) Se restituya su derecho a la propiedad privada, posesión, más pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual, el 30 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) El demandado pretenderá hacer incurir en error, manifestando que existe algún proceso de por medio, que cumplir todo lo que establece la ley; es decir, un mandamiento de desapoderamiento con la presencia de notario, una notificación dando un plazo, emitido por la autoridad judicial; el cual, no habría existido, lo que sí existió son medidas de hecho, justicia por mano propia, vulnerando el debido proceso en su triple dimensión; 2) Amismo, todos los muebles que se encuentran al interior de ese inmueble son de su propiedad; así como documentación y otros; 3) Señala que ha cumplido con lo que establece la Sentencia Contitucional Plurinacional 113/2020-S1 de 21 de julio que la única carga probatoria hacer cumplida por el peticionante de tutela, es de demostrar de manera objetiva el derecho propietario, aspecto que a su criterio si ha cumplido; y, 4) Sorprende que el demandado manifieste ser propietario presentando un expediente, cuando no ha realizado la publicidad conforme establece en el el art. 1538 del Código Civil (CC) haciendo el registro correspondiente en Derechos Reales.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Alejandro Terceros Moya, a través de su abogado, en audiencia pública manifestó que: i) Escuhando la motivación de la presente acción de amparo constitucional se estaría hablando de un despojo, de un derecho de propiedad privada de la situación de heredera -accionante- a quién no concocen; ii) Que de haber tenido un derecho propietario la solicitante de tutela, debió inmediatamente poner en conocimiento de la jurisdiccional ordinaria a fin de poder hacer aperturar una investigación conforme la documentación que manifiesta tener; iii) Este derecho propietario, más la declaratoria de herederos y el supuesto despojo del que habría sido objeto la accionante, no pueden ser resueltos ni conocidos por la jurisdiccional constitucional, al existir mecanismos ordinarios donde puede acudir a denunciar el mismo, a objeto de hacer respetar su derecho, iv) No se vulneró ningún derecho de la parte accionante, para abrir competencias de ese alto tribunal; v) Sorprende la deslealtad de referida, ya que señala haber sido despojada de algo que nunca estuvo en posesión; vi) Señala que existe un proceso con Numero de Registro Judicial NUREJ 70115544 y número de expediente 420/2017 radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, proceso ejecutivo por el que se podrá acreditar que Alejandro Terceros Moya es el propietario por adjudicación judicial dentro del referido proceso, y que no ha entrado a vulnerar derechos o hacer justicia por mano propia, más aún cuando incluso en el folio presentado por la accionante, se observa una anotación preventiva de proceso ejecutivo, que ya concluyó y que a la fecha cuenta con proceso concluido y ejecutoriado, proceso del que fue parte Germán Cayo Mamani, habiendo asumido defensa, faltando solo el trámite administrativo para su registro; vii) La accionante está confundiendo la jurisdicción, al hablar de un derecho propietario, al no haber sido vulnerado ninguno de sus derechos para abrir competencia a este alto tribunal y que conforme el Código Procesal Constitucional (CPCo) Ley 254, solicita que se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y se deniegue la tutela de los supuestos derechos vulnerados, con la imposición de costas y multas a favor del ahora demandado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150/2022 de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la parte accionante tiene demostrado su derecho de propiedad como efecto de un proceso hereditario; sin embargo, en la problemática planteada por referida no habría demostrado la existencia de vías de hecho; y, b) Por otro lado, que la parte demandada acreditó que existiría un proceso ejecutivo plenamente ejecutoriado por la cual el -ahora demandado-, Alejandro Terceros Moya, adquirió el inmueble por una venta judicial, por lo que exitirían hechos controvertidos, derechos por  los cuales dicho tribunal no tendría competencia para ingresar, por el principio de restricción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de nacimiento original de la accionante (fs. 3).

II.2. Consta Informe Técnico sobre metodología de registro de lugar emitido por Ricardo Cussi Flores, funcionario policial, con placas fotográficas del inmueble (fs. 4 a 7)

II.3. Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0128917, correspondiente al lote de terreno, situado en Barrio El Retoño Mza. 28, Lote 1, con una superficie de 478.08 m2, inscripción en el A-3 de titularidad sobre el dominio, a nombre de Carmen Cayoja Cacharani mediante declaratoria de herederos; asi mismo consta la anotación preventiva en favor del demandado Alejandro Terceros Moya, dentro del proceso ejecutivo, perseguido por la suma de $us11.000.- (once mil dólares estadounidenses). (fs. 8 y vta.). 

II.4. Cursa Escritura Pública Testimonio 577/2022 de 5 de abril, sobre aceptación de herencia del que en vida fue Germán Cayoja Mamani, a solicitud de Carmen Cayoja Cacharani en su condición de hija (fs. 9 a 12 vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso en su triple dimensión, que tiene su nexo causal en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la tutela constitucional efectiva; debido a que su persona es la única propietaria del bien inmueble ubicado en Barrio El Retoño, Mza. 28, lote 1, con una superficie de terreno de 478.08 m2., registrado en DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.06.0128917, en el Asiento A-2, que fue adquirido por ser la única heredera de su padre ahora fallecido (Germán Cayoya Mamani); refiriendo que, los vecinos del lugar le avisaron que varias personas hubieran avasallado su propiedad, entre ellos Alejandro Terceros Moya, quien aseguró ser el nuevo dueño de dicho inmueble; viviendo actualmente una familis dentro de la casa avasallada; tales actos, se configuran en medidas de hecho, motivo por el cual solicita que se le conceda la tutela y se ordene el desapoderamiento y lanzamiento del demandado y que se le restituya su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

 

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

 

En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

 

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”; empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde. 

 

III.2.  Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

 

Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, dentro de la sistematización de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la SCP 0998/2012 de  5 de septiembre, estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: “…i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria…”.

III.3.  No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos  

 

La SCP 0890/2013 de 20 de junio, recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece que:

 

[E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: “…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: “…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: “…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”. 

      

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

 

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Entendimiento que ha sido asumido en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que la Escritura Pública 577/2022 de 5 de abril, sobre aceptación de herencia de Carmen Cayoja Cacharani, declarándose heredera universal de su difunto padre Germán Cayoja Mamani, documento por el que realizó la inscripción Derechos Reales en el Asiento de titularidad sobre el dominio, en fecha 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.3 y II.4); que, en el referido folio real, en la columna de gravámenes y restricciones en el Asiento B-1 de Gravámenes y Restricciones, se evidencia una anotación preventiva por provisión ejecutoria de 11 de diciembre de 2017 a favor de Alejandro Terceros Moya, sobre el lote de terreno situado en Barrio El Retoño, con una superficie de terreno de 478.08 m2, inmueble del que tanto la accionante como el demandado, señalan tener un derecho propietario, uno publicitado y otro por venta judicial dentro de un proceso ejecutivo debidamente ejecutoriado pendiente inscripción.

La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que es posible activar de manera directa la presente acción de defensa de forma excepcional, haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al constituir las medidas o vías de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, afectando derechos fundamentales, por lo que requieren de una tutela inmediata, sin que sea necesario agotar otros mecanismos legales de defensa; en consecuencia, la jurisdicción constitucional podrá analizar la problemática planteada siempre y cuando, el o la afectada demuestre su titularidad o dominalidad sobre el bien objeto de las medidas de hecho, al margen de acreditar que las mismas acontecieron, correspondiendo analizar el fondo de la problemática jurídica planteada dentro del presente caso.

En ese contexto, en el caso de autos, se tiene que la accionante acreditó la titularidad del lote de terreno, con la salvedad de restricciones señaladas en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, conforme se tiene señalado en la audiencia de esta acción tutelar, que fue expuesto por la accionante, sostuvo que el demandado pretendería mencionar que existiría un proceso de por medio y que en todo caso debió ser necesario que se cumpla con todo lo que manifiesta la ley, aspecto que ha sido confirmado por el demandado, quien claramente señaló que no ha vulnerado ningún derecho de la solicitante de tutela; al obtener su derecho propietario mediante venta judicial dentro un proceso ejecutivo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con testimonio de propiedad que habría sido adjuntado como prueba dentro la presente acción de amparo constitucional, documentación que fue corroborada por el tribunal de garantías; además, de que la impetrante de tutela no controvirtió tales afirmaciones del demandado.

En ese sentido se tiene que la accionante no ha demostrado objetivamente que se hayan cometido medidas de hecho o de fuerza, que hayan sido asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

Aparte de ello, conforme lo señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y lo fundamentado por el propio Tribunal de garantías, bajo el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la existencia de derechos controvertidos, no se puede mediante una acción tutelar definir derechos, porque estaría ingresando a competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdiccional constitucional, solo corresponde la resolución de una acción en el fondo ante la existencia y verificación de una evidente lesión a derechos fundamentales, reiterando siempre y cuando no existan hechos cotrovertidos, aspecto que no acontece en el caso de autos.

De lo previamente detallado, se concluye que para conceder la tutela cuando se denuncien medidas o vías de hecho, la carga de la prueba corresponde al accionante de demostrar que los mismos se realicen sin que exista causa jurídica, extremo que como se advirtió previamente, no existe prueba en ese sentido, y en cuanto al derecho propietario, resulta claro que el mismo se encuentra controvertido, debiendo las partes acudir a la via ordinaria civil; por lo que, corresponde denegar la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal  Constitucional  Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 150/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos por el tribunal de garantías y detallados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO