SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
[E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Entendimiento que ha sido asumido en la SCP 0151/2018-S2 de 30 de abril.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que la Escritura Pública 577/2022 de 5 de abril, sobre aceptación de herencia de Carmen Cayoja Cacharani, declarándose heredera universal de su difunto padre Germán Cayoja Mamani, documento por el que realizó la inscripción Derechos Reales en el Asiento de titularidad sobre el dominio, en fecha 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.3 y II.4); que, en el referido folio real, en la columna de gravámenes y restricciones en el Asiento B-1 de Gravámenes y Restricciones, se evidencia una anotación preventiva por provisión ejecutoria de 11 de diciembre de 2017 a favor de Alejandro Terceros Moya, sobre el lote de terreno situado en Barrio El Retoño, con una superficie de terreno de 478.08 m2, inmueble del que tanto la accionante como el demandado, señalan tener un derecho propietario, uno publicitado y otro por venta judicial dentro de un proceso ejecutivo debidamente ejecutoriado pendiente inscripción.
La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que es posible activar de manera directa la presente acción de defensa de forma excepcional, haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al constituir las medidas o vías de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, afectando derechos fundamentales, por lo que requieren de una tutela inmediata, sin que sea necesario agotar otros mecanismos legales de defensa; en consecuencia, la jurisdicción constitucional podrá analizar la problemática planteada siempre y cuando, el o la afectada demuestre su titularidad o dominalidad sobre el bien objeto de las medidas de hecho, al margen de acreditar que las mismas acontecieron, correspondiendo analizar el fondo de la problemática jurídica planteada dentro del presente caso.
En ese contexto, en el caso de autos, se tiene que la accionante acreditó la titularidad del lote de terreno, con la salvedad de restricciones señaladas en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, conforme se tiene señalado en la audiencia de esta acción tutelar, que fue expuesto por la accionante, sostuvo que el demandado pretendería mencionar que existiría un proceso de por medio y que en todo caso debió ser necesario que se cumpla con todo lo que manifiesta la ley, aspecto que ha sido confirmado por el demandado, quien claramente señaló que no ha vulnerado ningún derecho de la solicitante de tutela; al obtener su derecho propietario mediante venta judicial dentro un proceso ejecutivo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con testimonio de propiedad que habría sido adjuntado como prueba dentro la presente acción de amparo constitucional, documentación que fue corroborada por el tribunal de garantías; además, de que la impetrante de tutela no controvirtió tales afirmaciones del demandado.
En ese sentido se tiene que la accionante no ha demostrado objetivamente que se hayan cometido medidas de hecho o de fuerza, que hayan sido asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Aparte de ello, conforme lo señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y lo fundamentado por el propio Tribunal de garantías, bajo el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la existencia de derechos controvertidos, no se puede mediante una acción tutelar definir derechos, porque estaría ingresando a competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdiccional constitucional, solo corresponde la resolución de una acción en el fondo ante la existencia y verificación de una evidente lesión a derechos fundamentales, reiterando siempre y cuando no existan hechos cotrovertidos, aspecto que no acontece en el caso de autos.
De lo previamente detallado, se concluye que para conceder la tutela cuando se denuncien medidas o vías de hecho, la carga de la prueba corresponde al accionante de demostrar que los mismos se realicen sin que exista causa jurídica, extremo que como se advirtió previamente, no existe prueba en ese sentido, y en cuanto al derecho propietario, resulta claro que el mismo se encuentra controvertido, debiendo las partes acudir a la via ordinaria civil; por lo que, corresponde denegar la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 150/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos por el tribunal de garantías y detallados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos