SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de octubre y 19 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 17 a 25 vta.; y, 51 a 56 respectivamente, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el fallecimiento de su padre, Germán Cayoja Mamani, se declaró heredera universal, mediante Escritura Pública 577/2022 el 5 de abril, quien era propietario de un bien inmueble ubicado en Barrio El Retoño, Mza. 28, Lote 1, con una superficie de terreno de 478.08 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.06.0128917, Asiento A-2; de 14 de abril de 2009. Inmueble donde el padre de la impetrante de tutela vivía y era legítimo propietario hace más de diez años, conforme acredita la inscripción en el mencionado folio real; sin embargo al haber sido diagnosticado con cáncer de pulmón y necesitar mayores cuidados, fue llevado al domicilio de la ahora peticionante de tutela, para poder cuidarlo, pero lamentablemente falleció el 2 de enero de 2022; por lo que, posterior a este hecho, inscribió su derecho sucesorio el 19 de mayo de 2022, en el Asiento A-3, dentro de la señalada matrícula.
Sin embargo, el 14 de abril de 2022, por medio de una llamada telefónica de un vecino de la casa que era de su padre, quién le consultó si hubieran vendido dicho inmueble; esta le respondió y que su padre falleció hace no mucho tiempo, momento en el que el referido ciudadano, le informó que un grupo de personas ingresaron al domicilio de su padre, utilizando violencia, incluso con la presencia de un soldador y chapero; que al apersonarse los vecinos a este inmueble, uno de los avasalladores manifestó ser el nuevo dueño, y que al preguntar por su nombre, indicó llamarse Alejandro Terceros Moya, quién se encontraba acompañado de otras cinco personas, los cuales se encontraban con equipo de soldadura y cerrajería, además de palos, picotas y patas de cabra.
Manifiesta que al consultar al vecino cuándo habrían sucedido estos hechos, este indico que ocurrieron aproximadamente hace un mes, razón por la cual la accionante se apersonó ante la policía nacional y fue derivada con Ricardo Cussi Flores, funcionario policial con quien se apersonaron a dicho inmueble, evidenciando que el portón de ingreso contaba con una nueva chapa, y al interior del mismo, se encontraba habitando una familia, quienes se negaron a dar sus nombres, aduciendo que se encontraban como caseros, habiéndose procedido a realizar el respectivo informe técnico por el oficial asignado al caso; en dicho informe, señala que al tomar contacto con Walter Merlo Cruz, vecino del inmueble, manifestó que hace un mes atrás habían entrado a vivir personas, con uso de la fuerza, testimonio corroborado por Juan Carlos Hoyos Ríos, otro vecino del lugar.
Ambos vecinos reconocieron que Germán Cayoja Mamani, habría vivido en ese lugar, siendo el único propietario del mismo; por lo que, considera que con medidas de hecho, dichas personas avasallaron el bien inmueble del que ahora es propietaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció lesión a su derecho al debido proceso en su triple dimensión, que tiene su nexo causal en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, a la propiedad privada sea esta individual o colectiva, al acceso a la justicia, a la tutela constitucional efectiva, citando al efecto los arts. 13.I, 19, 56.I. III; 115.II; 119.I; 180.I; 410.II.1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Con ayuda de la fuerza pública, se ordene el desapoderamiento y lanzamiento del demandado del referido bien inmueble; y, b) Se restituya su derecho a la propiedad privada, posesión, más pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 30 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) El demandado pretenderá hacer incurir en error, manifestando que existe algún proceso de por medio, que cumplir todo lo que establece la ley; es decir, un mandamiento de desapoderamiento con la presencia de notario, una notificación dando un plazo, emitido por la autoridad judicial; el cual, no habría existido, lo que sí existió son medidas de hecho, justicia por mano propia, vulnerando el debido proceso en su triple dimensión; 2) Amismo, todos los muebles que se encuentran al interior de ese inmueble son de su propiedad; así como documentación y otros; 3) Señala que ha cumplido con lo que establece la Sentencia Contitucional Plurinacional 113/2020-S1 de 21 de julio que la única carga probatoria hacer cumplida por el peticionante de tutela, es de demostrar de manera objetiva el derecho propietario, aspecto que a su criterio si ha cumplido; y, 4) Sorprende que el demandado manifieste ser propietario presentando un expediente, cuando no ha realizado la publicidad conforme establece en el el art. 1538 del Código Civil (CC) haciendo el registro correspondiente en Derechos Reales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alejandro Terceros Moya, a través de su abogado, en audiencia pública manifestó que: i) Escuhando la motivación de la presente acción de amparo constitucional se estaría hablando de un despojo, de un derecho de propiedad privada de la situación de heredera -accionante- a quién no concocen; ii) Que de haber tenido un derecho propietario la solicitante de tutela, debió inmediatamente poner en conocimiento de la jurisdiccional ordinaria a fin de poder hacer aperturar una investigación conforme la documentación que manifiesta tener; iii) Este derecho propietario, más la declaratoria de herederos y el supuesto despojo del que habría sido objeto la accionante, no pueden ser resueltos ni conocidos por la jurisdiccional constitucional, al existir mecanismos ordinarios donde puede acudir a denunciar el mismo, a objeto de hacer respetar su derecho, iv) No se vulneró ningún derecho de la parte accionante, para abrir competencias de ese alto tribunal; v) Sorprende la deslealtad de referida, ya que señala haber sido despojada de algo que nunca estuvo en posesión; vi) Señala que existe un proceso con Numero de Registro Judicial NUREJ 70115544 y número de expediente 420/2017 radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del Departamento de Santa Cruz, proceso ejecutivo por el que se podrá acreditar que Alejandro Terceros Moya es el propietario por adjudicación judicial dentro del referido proceso, y que no ha entrado a vulnerar derechos o hacer justicia por mano propia, más aún cuando incluso en el folio presentado por la accionante, se observa una anotación preventiva de proceso ejecutivo, que ya concluyó y que a la fecha cuenta con proceso concluido y ejecutoriado, proceso del que fue parte Germán Cayo Mamani, habiendo asumido defensa, faltando solo el trámite administrativo para su registro; vii) La accionante está confundiendo la jurisdicción, al hablar de un derecho propietario, al no haber sido vulnerado ninguno de sus derechos para abrir competencia a este alto tribunal y que conforme el Código Procesal Constitucional (CPCo) Ley 254, solicita que se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y se deniegue la tutela de los supuestos derechos vulnerados, con la imposición de costas y multas a favor del ahora demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 150/2022 de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien la parte accionante tiene demostrado su derecho de propiedad como efecto de un proceso hereditario; sin embargo, en la problemática planteada por referida no habría demostrado la existencia de vías de hecho; y, b) Por otro lado, que la parte demandada acreditó que existiría un proceso ejecutivo plenamente ejecutoriado por la cual el -ahora demandado-, Alejandro Terceros Moya, adquirió el inmueble por una venta judicial, por lo que exitirían hechos controvertidos, derechos por los cuales dicho tribunal no tendría competencia para ingresar, por el principio de restricción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos