SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato, por Auto de Vista 460/2022 de 15 de julio, el Vocal ahora accionado, confirmó en parte la Resolución de Auto Interlocutorio 367/2022 de 26 de mayo, dictado por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, sin una correcta fundamentación jurídica y motivación fáctica; puesto que, con relación al peligro procesal de obstrucción del art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no explicó de forma clara y precisa en amparo a qué norma y premisas jurídicas consideró que los argumentos, indicios y elementos que sirvieron para presumir su autoría de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y cómplice en el supuesto consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados deben valer para argumentar el referido peligro procesal, cuando el mismo exige que para desvirtuarlo debía acreditar que no participó en el extravío del expediente del procesado Ricardo Choque, en el registro de libros de altas y bajas, como en la devolución y recepción de ese expediente; sino contrariamente, la autoridad judicial utilizó los mismos hechos, indicios, elementos probatorios y del tipo penal, para establecer el riesgo procesal, fundamentación incorrecta que atentó contra el principio de legalidad y presunción de inocencia.
Respecto a los indicios o elementos de convicción para evidenciar la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP (probabilidad de autoría), como del numeral 2 del art. 235 del Código adjetivo penal (peligro de fuga y obstaculización) éstos son diferentes, porque los indicios de probable autoría, se fundan para establecer la conducta delictiva del sujeto que es objeto de la “función principal”, mientras que los segundos de fuga y obstaculización son objeto de la “función jurisdiccional cautelar”, como lo señalan la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre y la SCP 0910/2015-S3 de 17 de septiembre.
Con relación al peligro de obstrucción (art. 235.2 del CPP), no explicó por qué lo mantuvo; contrariamente, de forma subjetiva hizo alusión a la resolución primigenia al considerar que por falta de las declaraciones de otras personas (subjetivismo) y las de Marlene Flores Chávez y Mery Ventanilla, no se cumplió a cabalidad la prisión preventiva, cuando en esa decisión judicial, el Juez se fundó en las deposiciones de otras personas y no así en las que señaló el accionado, demostrando que sus argumentos eran falsos, subjetivos y oscuros.
Referente al peligro procesal de obstaculización del numeral 3 del art. 235 del CPP, el Vocal accionado señaló que el mismo no agravó su situación y no lo consideró agravio, porque si bien era cierto que al no ser ya funcionario público del Ministerio Público y del Órgano Judicial, situación por la que fundaron ese peligro procesal, su persona “porto familiares y amistades influyentes” (sic); factor por el cual, estaría desvirtuando el peligro procesal en un 50%, fraccionándolo de esta manera en categorías y grados, fundamentación ilegal y arbitraria; toda vez que, si bien la resolución primigenia arguyó la influencia de familiares y amistades, la sustentó en que la influencia se vinculó desde la imputación del servidor público del Ministerio Público u Órgano Judicial; es decir, que siendo fiscal o secretario podría tener amistades o familiares influyentes; por lo que, al no portar ya esa imputación del deber funcional, el accionado no explicó cómo podría tener amistades y familiares que influyan a jueces y fiscales, si ya no era servidor público Judicial, además de no haber explicado en qué premisas jurídicas fraccionó el factor de riesgo del 50% al 100%; demostrando de esta forma, los actos indebidos e ilegales cometidos por el Vocal accionado, que generaron la lesión de sus derechos fundamentales como es su ilegal privación de libertad, acudiendo a esta acción de defensa a objeto de evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene privado de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria y a ser privado de su libertad indebida e ilegalmente, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 460/2022; y, b) El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El Auto de Vista 460/2022, carece de fundamentos en sus componentes jurídico y motivaciones fácticas como probatorios, confundiendo los argumentos de hecho y de derecho, al repetir y allanarse a una resolución supuestamente primigenia, que rechazó la cesación de la detención preventiva que peticionó, manteniendo los riesgos procesales, no siendo verdad lo manifestado por el accionado en su informe, que sería su persona quien estaría siendo investigado por el delito de prevaricato, y que en ningún momento fue imputado; por lo que, la autoridad judicial incurrió en errores de derechos y de hechos, especialmente de improcedendo; puesto que, su persona, ha sido objeto de investigación por los ilícitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y consorcio en grado de complicidad supuestamente cometido por Rafael Alcón y en compañía de otras personas, y, no por prevaricato ya que como ex secretario del Juzgado de Sentencia de Ejecución Penal, -indicó el accionado-, no habría informado como indica la resolución primigenia, sobre la supuesta pérdida del cuaderno de investigaciones de Rafael Choque, la recepción del mismo cuando se lo remitió al Juzgado de Ejecución Penal, ilícitos por los que se lo imputó, motivos que también los utilizó el accionado quien señaló que su persona demuestre que no participó en la pérdida del expediente, además de peticionarle presupuestos procesales de la probabilidad de autoría, cuando éstos se los debe enervar en el juicio oral y a través de una sentencia judicial; es decir, que desvirtúe la culpabilidad de autoría, y esos mismos motivos lo utilizó el accionado, a quien solicitó que mediante una motivación fáctica le indique qué normativa dispone que esos elementos que sirvieron para sustentar la probabilidad de autoría, sirvan para agravar peligros procesales, sin que le hubiere contestado; toda vez que, está prohibido utilizar indicios, elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que está siendo investigado por los delitos de incumplimiento de deberes, consorcios de jueces o uso indebido de influencias, como elementos de cautela, para imponer peligros procesales; es decir, no es permisible utilizar los elementos de probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP en los peligros procesales del numeral 2 de la misma disposición legal, complementación que solicitó y a la que no dio curso el accionado; 2) Actuando de la misma forma, con relación al riesgo procesal de obstrucción del art. 235.2 del CPP, el accionado manifestó que el Juez de la causa valoró correctamente los elementos probatorios, lo que es cierto porque no se cumplió con el fin de la prisión preventiva que dispuso, debido a que según el Vocal, faltaba la declaración de Mary Ventanilla, que no fue pedida por el Ministerio Público, sino de otras cinco personas de la cuales al momento de presentar su solicitud de cesación de detención preventiva, adjuntó las fotocopias de sus declaraciones; sin embargo, el accionado en su resolución ahora impugnada, señaló que las mismas eran insuficientes, además de faltar de Mery Ventanilla, efectuando una valoración subjetiva, porque en ningún momento la resolución primigenia señaló que esa persona tenía que declarar y la fiscalía tampoco lo pidió, y sin tener presente que la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, modificó los fines de la detención preventiva al establecer que el Ministerio Público debe solicitar de manera excepcional la privación de libertad cuando requiera realizar ciertos actos investigativos, y en su caso era la declaración de las cinco personas que ya lo hicieron; empero, persistió sosteniendo que subsiste el riesgo procesal al faltar la declaración de Mary Ventanilla y otra, sin considerar que en la resolución primigenia no fueron aludidas para que puedan declarar a efectos de que se desvirtúe el riesgo procesal, realizando una mala valoración, al señalar que estas dos personas podían aportar a la investigación, cuando la finalidad de la fiscalía no era esa; por lo cual, esa argumentación jurídica probatoria es arbitraria e ilegal, al introducir otros elementos que no fueron base para limitar la prisión preventiva; 3) Sobre el riesgo procesal del art. 235.3 del CPP, que fue establecido en la resolución primigenia al haber sido imputado siendo aún funcionario púbico, y que podía influenciar, el accionado lo dio por desvirtuado en parte, en razón a que ya no lo es; empero, arbitrariamente sostuvo que sus familiares podían influenciar a los jueces, fiscales y operadores del Órgano Judicial, habiendo solicitado respecto a ello complementación y aclaración de esta valoración, al no estar previsto en ninguna norma que sea alternativo; es decir, que si ya no es fiscal serían sus amigos o familiares quienes influyan negativamente, siendo la norma clara al indicar sea “el imputado” y no sus familiares, categorizando en dos partes este factor de riesgo, no establecido por normativa alguna; y, 4) Se encuentra detenido ilegalmente por ocho meses y veintidós días, como se dispuso en la Resolución de Medidas Cautelares 77/2022 de 2 de febrero, peticionándole por esta circunstancia, que como Juez de garantías llame la atención al accionado, quien como Sala Jerárquica debió actuar conforme a procedimiento; puesto que, en vez de resolver los agravios cometidos por el inferior, empeoró su situación de detenido preventivo desvirtuando riesgos procesales a medias, sin tener presente que las pruebas presentadas si los desvirtuaban, ni considerar que no se puede tomar en cuenta la probabilidad de autoría como riesgo procesal; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 41, por el que peticionó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) Fue de su conocimiento en apelación, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Gallo Ordoñez, por el delito de prevaricato; en cuya virtud, emitió el Auto de Vista 460/2022, confirmando en parte la Resolución de Auto Interlocutorio 367/2022, circunscribiendo su resolución a los agravios expuestos conforme lo dispone el art. 398 del CPP, transcribiendo al efecto los argumentos del Auto de Vista cuestionado; ii) La Resolución impugnada cumplió con el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y coherencia, dando respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el apelante de manera clara, como se advertirá de la lectura del mismo; y, iii) El Auto de Vista 460/2022, contiene los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos de manera clara, por lo que no existió vulneración del debido proceso como erróneamente lo señaló el accionante, habiendo cumplido con la estructura de fondo y de forma, no existiendo falta de fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo indicado qué parte de la resolución era incongruente; existiendo contrariamente, coincidencia entre lo impugnado y resuelto; puntualizando que el apelante mediante esta acción formuló reclamos que fueron resueltos por Auto de 18 de julio de 2022, además que en el fondo lo que interpuso fue explicación, complementación y enmienda, al solicitar se efectúe una explicación, sin señalar qué norma supuestamente hubo vulnerado; siendo por lo tanto, su reclamación infundada debido a que en ninguna parte de su demanda fundamentó algún aspecto de lesión al debido proceso relacionada al Auto de Vista que emitió, menos demostró de forma idónea cómo es arbitrario y carente de fundamentación.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 104/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 47 a 51 vta. el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada, fundamentando que: De conformidad a lo informado por la autoridad accionada y revisado el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se encontró incoherencia, falta de fundamentación y motivación; así como tampoco se advirtió, que la parte accionante hubiere fundamentado si las circunstancias denunciadas corresponderían a valoraciones insuficientes, arbitrarias o con falta de coherencia y/o si estas corresponden a la falta de valoración interna o externa como lo establece la jurisprudencia constitucional; por lo cual, como Tribunal de garantías, verificó que el Auto de Vista 460/2022, contiene la debida motivación y fundamentación en cuanto a los aspectos cuestionados; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
La defensa del accionante en vía de complementación y enmienda, peticionó al Tribunal de garantías aclare los siguientes aspectos: a) Con referencia al art. 235.2 del CPP, si Marlene y Mery Ventanilla, fueron propuestas como actos investigativos solicitados por la fiscalía; y, al no haber sido propuestas e introducidas no con fines preventivos, se puede aún mantener ese riesgo procesal; b) Sobre el art. 235.3 del Código adjetivo penal, si es correcto que terceras personas ya sea de manera autónoma podrían influenciar a favor del imputado “sin ser nada” (sic); c) En cuanto al art. 235.1 del citado Código, se utilizó indicios y elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de deberes que le hacen a la probabilidad de autoría, llamados indicios principales, existiendo otros denominados de cautela, aclare si fue correcto; y, d) Al haber determinado que los riesgos procesales se desvirtúan en un 50%, aclare en qué normativa se basó para aceptar ese procedimiento fundamentado por el accionado; toda vez que, el Código de Procedimiento Penal no establece en ninguna parte de su contenido que los riesgos procesales puedan desvirtuarse en porcentajes.
El Tribunal de garantías, manifestó que los aspectos que se solicitaron sean aclarados o complementados, fueron expuestos y fundamentados en la resolución emitida; por lo tanto, no existiría ningún aspecto para aclarar o modificar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif