SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación motivación y valoración probatoria, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de prevaricato, el Juez de la causa en la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva que solicitó, por Resolución de Auto Interlocutorio 367/2022, la denegó en virtud de la existencia de los riesgos procesales de los arts. 234.2 y 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, contra el que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 460/2022, lo declaró improcedente en parte, confirmando en parte la resolución apelada, al no haberse enervado el riesgo procesal del art. 235 numerales 1, 2 y 3 del Código adjetivo penal, decisión asumida sin una correcta fundamentación, motivación y valoración probatoria, al haberse limitado a reiterar la resolución cuestionada, en vez de resolver los agravios cometidos por el inferior, empeorando su situación de detenido preventivo desvirtuando riesgos procesales a medias, sin tener presente que las pruebas presentadas si los desvirtuaban, ni considerar que no se puede tomar en cuenta la probabilidad de autoría como riesgo procesal.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, la Resolución emitida por el Vocal -hoy accionado-; que confirmó en parte el Auto Interlocutorio apelado, a cuyo efecto se procederá a su revisión con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, constatando para ese cometido, que los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron establecidos y resueltos cada uno de ellos en el Auto de Vista 460/2022, con los siguientes fundamentos: 1) El apelante expuso como agravio la subsistencia del riesgo procesal de fuga del art. 234.2 del CPP, que el A quo estableció en su cuestionada resolución por tener movimiento migratorio por el que podía fugarse, a pesar de haber demostrado que lo desvirtuó, al haber probado que si bien se ausentó al Perú (Puerto Ilo), a la celebración del aniversario de su sobrina, no fue menos cierto que regresó. Al respecto como Tribunal de alzada, consideró que al haber demostrado el apelante que viajó y retornó del Perú encontrándose en Bolivia, quedó desvirtuado ese peligro procesal; 2) El riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código adjetivo penal (destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba); que el A quo se lo impuso de manera arbitraria, su persona lo enervó al haber presentado como elemento probatorio que se repuso el expediente extraviado, inclusive habiéndose realizado Inspecciones Técnicas Judiciales. Es así que, con relación a este agravio, a objeto de su consideración se remitió a la resolución apelada, en la que se estableció que el imputado podría destruir, modificar o suprimir elementos de prueba respecto a la investigación en especial el cuaderno de ejecución penal que está extraviado dentro de la causa, ya que el imputado tampoco refirió donde se encontraría, sentido en el cual puede influir, sustraer ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto, ante la ciudad de La Paz y otros documentos como registros de altas y bajas sobre la devolución y recepción de expedientes, como Tribunal de alzada consideró que si bien el imputado demostró que el expediente extraviado fue repuesto; empero, este riesgo subsiste en parte porque lo cierto es que el proceso original está extraviado, siendo lógico el argumento de la resolución primigenia de saber por qué se perdió y quien tuvo participación en ese extravío, hecho inculpado al imputado, quien para desvirtuarlo totalmente tenía que acreditar que no participó en ese hecho; como también, respecto al libro de registro de altas y bajas, la devolución y recepción del expediente, de los cuales no hay ningún elemento probatorio referente al mismo, menos que la parte apelante se hubiere referido a esa situación; en consecuencia, ese riesgo no fue plenamente enervado, debiendo por ello cumplir con lo que señala la jurisprudencia constitucional, y desvirtuar los motivos por los que se le impuso ese peligro procesal, además de que si consideró que se lo determinó arbitrariamente debió impugnarlo, oportunamente y no lo hizo; empero, de la revisión del legajo de apelación, se advirtió no cursar ningún Auto de Vista que hubiere revisado esa resolución primigenia, menos una Sentencia de Garantías Constitucionales, que hubiere dejado sin efecto ese riesgo procesal, significando ello que el imputado, aceptó los fundamentado del A quo, que concurría ese riesgo procesal; por lo cual, corresponde que lo enerve, no existiendo de esta manera agravio alguno; 3) El peligro procesal que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente; contenido en el art. 235.2 del CPP, establecido por el inferior en la resolución impugnada, no es evidente y no concurriría porque el A quo, no señaló a qué abogados y funcionarios iba a influir negativamente, habiéndolo desvirtuado con la presentación de las declaraciones de las personas a quienes el inferior indicó influenciaría, elementos que no los tomó en cuenta y contrariamente agravó su situación al afirmar que tendría que declarar Mery Ventanilla. Ahora bien referente a este agravio, previa revisión de la resolución primigenia y de los antecedentes del caso, como Tribunal de apelación verificó que si bien era cierto que cursaban las declaraciones de las cinco personas señaladas por el inferior; sin embargo, no se recepcionó la de Marlene Flores Chávez; por lo cual, no se cumplió respecto a esa persona, además de la existencia de los auxiliares y pasantes en la gestión 2019, cuando el imputado era Secretario del Juzgado de Ejecución Penal, riesgo procesal que lo aceptó el apelante al no existir resolución que lo hubiere dejado sin efecto, siendo cierto también que faltaban recibir los testimonios de otras personas; por consiguiente, el A quo no agravó la situación al apelante; por cuanto, se han indicado claramente los nombres y apellidos y sobre las otras personas que serían identificadas en el desarrollo de la investigación; y, 4) Sobre el riesgo procesal del art. 235.3 del CPP, referido a que amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia; que lo determinó el Juez de la causa, por haber sido Secretario Abogado y Fiscal de Materia; sin embargo, no indicó a quienes podría influenciar ni consideró que presentó documental acreditando que ya no pertenecía al Consejo de la Magistratura y que fue destituido del Ministerio Público como Fiscal de Materia, habiendo adjuntado al efecto el respectivo Memorándum, elementos probatorios que desvirtuaron ese riesgo procesal; y, a pesar de ello, la autoridad jurisdiccional lo mantuvo. Al respecto, como Tribunal de apelación, consideró que el inferior determinó su concurrencia porque tendría amistades y familiares influyentes que irían a influenciar directa o indirectamente a jueces y fiscales, además que el imputado tendría contacto con jueces y fiscales, por haber sido Secretario Abogado y Fiscal de Materia; por lo que, al no ser servidor público enervó en parte ese peligro procesal; empero, no así respecto a sus amigos y familiares influyentes que no lo desvirtuó, además que no fue impugnado mediante la apelación incidental contra la resolución primigenia.
Como se constata del Auto de Vista 460/2022, resulta no ser veraz lo denunciado por el peticionante de tutela, que la autoridad judicial accionada lo emitió, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme a procedimiento, previo análisis de la resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que el Juez de la causa conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, analizó cada una de las documentales presentadas por el ahora accionante, otorgándoles la ponderación respectiva, concluyendo que los riesgos procesales del art. 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, no los desvirtuó plenamente, excepto el contenido en el art. 234.2 del mismo Código, relativo al de fuga; puesto que, con referencia al riesgo procesal del art. 235.1 del Código adjetivo penal, señaló que fue impuesto por la pérdida del expediente original del proceso penal del Juzgado de Ejecución Penal cuando el apelante fungía como secretario del mismo; por lo cual, y conforme a la resolución apelada, a pesar de haberse repuesto el expediente sigue perdido el original; por lo que subsistía el riesgo procesal de que destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, debiendo el apelante por esta razón y como lo establece la jurisprudencia constitucional, desvirtuar los motivos por los que se le impuso ese peligro procesal, además que si consideró que se lo determinó arbitrariamente debió impugnarlo, oportunamente y no lo hizo. Asimismo, procedió de la misma forma, con referencia al riesgo procesal al art. 235.2 del Código adjetivo penal, al señalar que, al haber sido Secretario del Juzgado de Ejecución Penal y Fiscal de Materia, podría influir negativamente sobre los testigos que aún faltaban declarar y los que serían identificados en el curso de la investigación, y que podían aportar a la misma con sus testimonios en razón a las funciones que cumplió conoció a los auxiliares y pasantes en la gestión 2019, quienes también serían convocados para prestar sus atestaciones, dentro del tiempo señalado por el A quo de su detención preventiva. Finalmente, sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del CPP, que el inferior determinó su concurrencia porque podía influenciar negativamente a los jueces, fiscales y empleados judiciales, al haber sido Secretario del Juzgado de Ejecución Penal y Fiscal de Materia, además que tendría amistades y familiares influyentes que irían a influenciar directa e indirectamente con jueces y fiscales, aspecto este último que no fue cuestionado oportunamente y en cuyo mérito como Tribunal de alzada lo asumió.
De lo expuesto, se advierte que, no es veraz la denuncia efectuada por el accionante a través de esta acción de defensa, al advertirse que el Auto de Vista 460/2022, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora accionado, no resulta arbitrario ni carente de motivación, fundamentación y valoración probatoria relacionadas con la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP; consiguientemente, la tutela pretendida respecto al mismo carece de sustento, correspondiendo su denegatoria.
III.3. Otras consideraciones
Se insta al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Tribunal de garantías en la presente acción tutelar, que en los sucesivo adjunte a la acción fotocopias del acta de audiencia de apelación, en virtud a que, en ella constan los agravios expuestos por el apelante y que en el caso de autos, no se aparejó.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 47 a 51 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribuna de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif