SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio (…), estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional'” (las negrillas corresponden al texto original).

Consiguientemente, se concluye que la Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022 que revisa la Resolución de Desestimación 333/2022 debe contener una explicación clara y precisa de los elementos fácticos proporcionados por el denunciante y valorados en la resolución, así como la descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia, toda vez que la Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022 de 1 de noviembre, al ratificar la Resolución de Desestimación 333/2022 de 29 de septiembre, no consideró que en la admisibilidad solo se debió observar aspectos de orden formal, no de competencia o de fondo, sin equiparar la desestimación a una resolución de rechazo argumentando la falta de elementos constitutivos del tipo o la exigencia de elementos de convicción, no advirtió que la denuncia cuenta con la precisión de la relación circunstanciada del hecho, identificación de los denunciados y pretendió que en la fase de admisibilidad se presente prueba cual se tratara de una fase de investigación.

Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que la denuncia interpuesta fue observada, se presentó memorial de subsanación, emitiéndose la consiguiente Resolución de Desestimación (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) y posterior Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022 de 1 de noviembre del Fiscal Departamental de La Paz, que confirma la desestimación emitida (Conclusión II.5).       

La Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022 ratifica la desestimación de la denuncia en virtud del razonamiento desarrollado en el punto “II.3 Análisis del Caso Concreto” (sic), donde concluye que los antecedentes fácticos omiten precisar los alcances de la conducta reprochable, conteniendo consideraciones subjetivas, no contado con presupuestos de hecho y una correcta descripción lógica, fáctica, jurídica y material entre el hecho denunciado y su nexo causal con el delito que se describe, no contando con los elementos mínimos para asumir la apertura de la investigación, haciendo referencia específica a elementos facticos faltantes como el hecho de que la propietaria del inmueble enajenado radique en Estados Unidos y que la misma no concurrió a la Notaría a estampar su firma y huella digital, advirtiéndose que la Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022 desarrolla argumentos de orden fáctico y no de fondo para determinar a desestimación, señalando que en fase de análisis no son los elementos de prueba o de convicción el objeto de la valoración, sino por el contrario se valora el relato del hecho descrito por el denunciante, no encontrándose la Resolución del Fiscal Departamental equiparada a una Resolución de Rechazo en sus fundamentos, los cuales hacen referencia a la relación circunstanciada establecida en la denuncia y al nexo causal establecido entre estos hechos y el delito atribuido por el denunciante.

No conteniendo la Resolución FDLP/WEAL/D 582/2022, vulneraciones al debido proceso ya que la desestimación por su propia naturaleza es un acto que se constituye previo al inicio del proceso donde no se emitió ningún criterio de fondo, habiéndose emitido la resolución en el marco legal y de atribución privativa del Fiscal de Materia conforme el art. 55 de la LOMP y la referida Resolución Jerárquica que ratifica la desestimación desarrollada de forma fundamentada en los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que la resolución debe determinar con claridad la exposición de los aspectos fácticos pertinentes así como exponer la norma jurídica aplicable al caso concreto, no evidenciando en la Resolución Jerárquica una falta de motivación y fundamentación, lo cual hace también al hecho de que al encontrarse la ratificación de desestimación fundamentada, no se evidencia vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues la negativa de iniciar el proceso se encuentra ampliamente motivada dando la correspondiente explicación y fundamentada en base a la normativa legal expuesta, no siendo una resolución arbitraria.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0093/2025 (viene de la pag.7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 313/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 145 a 151, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO