SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S3

Sucre, 18 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                 50226-2022-101-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 42/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Kevin Rodrigo Molina Divico contra Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, el 22 de junio de 2022, se llevó adelante la audiencia de cesación de medidas cautelares, en la que se dispuso su improcedencia; por tal situación, conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental; empero, no obstante de haber transcurrido más de setenta y cinco días y cuatro horas hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el recurso de apelación incidental no fue resuelto a efectos de determinar su situación jurídica, mencionó también que durante la audiencia señalada supra, su abogado defensor fue expulsado de la plataforma digital (CISCO Webex), dejándolo en un estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se remitan los antecedentes en el día ante el Tribunal de alzada; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

 I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Desde la audiencia de medidas cautelares celebrada el 22 de junio de 2022, hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron setenta y seis días sin que se remita la apelación al superior jerárquico, como lo establece el artículo 130 del CPP; 2) El fundamento de la petición es la pronta administración de justicia que debe ser garantizada a toda persona, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) , así como la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos; por ello, se solicitó que, en aplicación de los principios de celeridad y legalidad, se pronuncie sobre la retención indebida de la apelación y la responsabilidad administrativa y penal del Juez demandado; 3) Se exigió la remisión de la apelación al superior jerárquico y que se tomen las medidas pertinentes. Además, se solicitó que se franqueen fotocopias legalizadas para poder establecer el grado de retardación de justicia, en aplicación de los arts. 115, 117, 130 y 180 de la CPE y 130 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 6 de septiembre cursante a fs. 12, señaló que desde el 15 de agosto de 2022, fue removido de sus funciones, cumpliendo actualmente funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Localidad de Patacamaya de la Provincia Aroma del departamento de La Paz y no así como Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela impetrada, disponiendo la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas, por el Juez titular o suplente del Juzgado de Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz, determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) La audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante se desarrolló el 22 de junio de 2022, en la que se declaró sin lugar a su pedido, por lo que la accionante presentó apelación incidental; sin embargo, los antecedentes del recurso no fueron remitidos dentro del plazo de ley, advirtiéndose una dilación en el cumplimiento del plazo por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, del departamento de La Paz; ii) En relación al informe presentado por la autoridad accionada, en lo referte a su transferencia a otro juzgado, el mismo fue a partir del 15 de agosto de 2022, sin embargo, la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 22 de junio de ese año, habiendo tenido tiempo suficiente para cumplir el demandado con los plazos de la remisión del incidente de apelación al Tribunal de Alzada, para la resolución del mismo, vulnerando el derecho a la libertad, al principio de celeridad, debido a la dilación indebida.

II. CONCLUSIÓNES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, el 22 de junio de 2022, se desarrolló la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, en la que se declaró sin lugar a su pedido, por lo que, en el mismo acto procesal, formuló recurso de apelación incidental, según lo aseverado en la audiencia y no controvertido por la autoridad demandada (fs. 13 a 14), recurso que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue remitido, conforme constató el Tribunal de garantías (fs. 15 a 16)

II.2. Por Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-197/2022 del 8 de agosto, emitido por la Directora Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, se dispuso la transferencia de la autoridad judicial demandada al cargo de Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Primera de Patacamaya del departamento de La Paz (fs. 11), cumpliendo esas funciones desde el 15 de agosto de 2022 (fs. 12)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, transcurrieron setenta y seis días sin haberse remitido los actuados al tribunal de alzada;  por lo que solicitó se conceda la tutela,  disponiendo: a) La remisión de los antecedentes de su apelación incidental en el día al tribunal de alzada ; b) se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R1 de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó sub-reglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento,  la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito,  deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, la SCP 1907/2012[3] de 12 de octubre y la SCP 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las sub-reglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se han resuelto situaciones similares a la ahora planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

Con relación a la primera problemática, de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la conclusiones del presente fallo constitucional, el accionante refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que formuló contra la Resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo transcurrido setenta y seis días, desde que fue formulado, sin que el mismo hubiere sido resuelto.

De los antecedentes que informa el expediente, resulta evidente que los actuados relacionados a la apelación presentada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo previsto por ley, toda vez que, desde la formulación del recurso de apelación hasta la interposición de esta acción tutelar transcurrieron setenta y cinco días, sin que el recurso hubiese sido remitido, lo que demuestra que la autoridad demandada incurrió en demora injustificada, lo que permite la aplicación del precedente constitucional previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que ha establecido que dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa se encuentran los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental relacionados con medidas cautelares, entre ellos solicitudes de cesación de la detención preventiva.

 

En dicho contexto, si bien es evidente que la autoridad judicial demandada, en mérito al Memorando de transferencia CM-DIR.NAL. RR.HH.-J- 197/2022, que determinó el cambio de sus funciones a otro juzgado, no es menos evidente que la transferencia a otro juzgado se realizó el 15 de agosto de 2022, siendo que la audiencia de medidas cautelares se realizó en fecha 22 de junio de ese año, vale decir,  desde esa fecha hasta el 15 de agosto 2022 trascurrieron cincuenta y cuatro días sin que el recurso de apelación fuera remitido, inobservando excesivamente el plazo previsto en el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada.

Dado el tiempo transcurrido desde la audiencia, este incumplimiento vulnera el derecho a la libertad y la celeridad procesal con la que deben resolverse todas las solicitudes vinculadas con la libertad; en consecuencia, en mérito a que tampoco se ha adjuntado justificación de las circunstancias que impidieron la remisión del recurso dentro el plazo pertinente por ley, corresponde conceder la tutela solicitada, y dada la magnitud del retraso corresponde la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para los fines investigativos consiguientes.

CORRESPONDE A LA SCP 0094/2025-S3 (viene de la pág. 7)

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2022, del 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 15 a 16., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto  de la Capital del departamento de La Paz y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos del Tribunal de Garantías.

2°    Se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por la dilación incurrida por el Juez Gregorio Merlo Chura, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Patacamaya del departamento de La Paz, siempre y cuando no se hubiere abierto causa por este extremo.

        

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                              

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] La SC 0078/2010-R, en su F.J. III.3, señaló: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2] La SCP 0281/2012, en el F.J III.4 refirió: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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