SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, transcurrieron setenta y seis días sin haberse remitido los actuados al tribunal de alzada;  por lo que solicitó se conceda la tutela,  disponiendo: a) La remisión de los antecedentes de su apelación incidental en el día al tribunal de alzada ; b) se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R1 de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó sub-reglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento,  la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito,  deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, la SCP 1907/2012[3] de 12 de octubre y la SCP 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las sub-reglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se han resuelto situaciones similares a la ahora planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

Con relación a la primera problemática, de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la conclusiones del presente fallo constitucional, el accionante refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares que formuló contra la Resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo transcurrido setenta y seis días, desde que fue formulado, sin que el mismo hubiere sido resuelto.

De los antecedentes que informa el expediente, resulta evidente que los actuados relacionados a la apelación presentada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo previsto por ley, toda vez que, desde la formulación del recurso de apelación hasta la interposición de esta acción tutelar transcurrieron setenta y cinco días, sin que el recurso hubiese sido remitido, lo que demuestra que la autoridad demandada incurrió en demora injustificada, lo que permite la aplicación del precedente constitucional previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que ha establecido que dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa se encuentran los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental relacionados con medidas cautelares, entre ellos solicitudes de cesación de la detención preventiva.

En dicho contexto, si bien es evidente que la autoridad judicial demandada, en mérito al Memorando de transferencia CM-DIR.NAL. RR.HH.-J- 197/2022, que determinó el cambio de sus funciones a otro juzgado, no es menos evidente que la transferencia a otro juzgado se realizó el 15 de agosto de 2022, siendo que la audiencia de medidas cautelares se realizó en fecha 22 de junio de ese año, vale decir,  desde esa fecha hasta el 15 de agosto 2022 trascurrieron cincuenta y cuatro días sin que el recurso de apelación fuera remitido, inobservando excesivamente el plazo previsto en el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada.

Dado el tiempo transcurrido desde la audiencia, este incumplimiento vulnera el derecho a la libertad y la celeridad procesal con la que deben resolverse todas las solicitudes vinculadas con la libertad; en consecuencia, en mérito a que tampoco se ha adjuntado justificación de las circunstancias que impidieron la remisión del recurso dentro el plazo pertinente por ley, corresponde conceder la tutela solicitada, y dada la magnitud del retraso corresponde la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para los fines investigativos consiguientes.

CORRESPONDE A LA SCP 0094/2025-S3 (viene de la pág. 7)

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.