SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 a 46, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL Ministerio Público, inicialmente lo imputó formalmente el 15 de diciembre de 2020, por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra la adolescente AA, habiendo el Juez de la causa, establecido en la audiencia de medidas cautelares la probabilidad de autoría, en los antecedentes referidos en la imputación formal señalando que: “el día domingo 13 de diciembre a horas 22:00 aproximadamente en un alojamiento en el cual es desconocida y dos en la ubicación en la calle Severo Durán entre calles Juan Lechín y Avenida del Maestro el señor RUBÉN SUXO CABEZAS y Aldrin Espejo le agredieron de manera sexual en dos lugares diferentes a la señorita de 15 años de edad la víctima refiere que tuvo relaciones sexuales con el señora Rubén Suxo en un alojamiento y posterior acudió a un matrimonio con su enamorado y el amigo de su enamorado donde consumieron bebidas alcohólicas y después se dirigieron al domicilio del señor Aldrin Espejo Gómez donde fue nuevamente agredida de manera sexual” (sic); en mérito a lo cual, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; decisión que, en apelación mediante el Auto de Vista 227/2020 de 23 de diciembre, fue confirmado al establecer la concurrencia de la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que la teoría fáctica que sustentó la imputación formal fue objeto de evaluación por parte de la autoridad jurisdiccional.
Posteriormente de forma arbitraria, la autoridad Fiscal el 8 de febrero de 2022, emitió una nueva imputación formal en su contra con hechos similares, por el delito de violación, realizándose la audiencia de medidas cautelares el 7 de abril de ese año, en la cual el Ministerio Público nuevamente presentó los mismos medios probatorios de la primera instancia como el Informe de conocimiento de 14 de diciembre de 2020, en cuyo contenido señaló iguales antecedentes y bajo un razonamiento equivocado concluyó en relación al presupuesto material que: “…se puede evidenciar la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo siendo que se hubiese ampliado en este caso la imputación por el delito de VIOLACIÓN con agravante, siendo que la calificación es provisional y el Ministerio Público tiene la facultad a efectos de poder realizar la pertinente calificación, siendo que de las pruebas obtenidas vemos razonable la calificación que ha realizado el mismo por lo cual SE VA A DAR POR ACREDITADA LA CONCURRENCIA DEL NUMERAL 1 DEL ART. 233 DEL C.P.P.”, determinando el Juez de la causa con base a ese argumento, su detención preventiva por el término de dos meses, decisión que en apelación fue confirmada por el Vocal accionado a través del Auto de Vista 113/2022 de 21 de abril -ahora impugnado-, quien actuando de la misma manera que el inferior no evaluó los extremos y antecedentes analizados en la primera imputación formal, habiéndose limitado como Tribunal de alzada a transcribir entendimientos convencionales a los fines de acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, lo que generó la aplicación de la medida extrema en su contra, sin considerar que su defensa expuso la existencia de un razonamiento previo vinculado a este riesgo procesal por los mismos hechos que generaron una segunda imputación formal por el delito de violación, lo que no es permisible; es decir, que la autoridad judicial accionada, debió evaluar la existencia de hechos similares contemplados en el primer Auto de Vista 227/2020, que analizó el riesgo procesal desde la perspectiva de los hechos y que de forma maliciosa en una irracional segunda imputación por los mismos hechos, el Fiscal modificó con la intención de procurar su detención preventiva, sin demostrar efectivamente el riesgo procesal establecido como concurrente, ni identificar cómo su persona se constituyó en un peligro para la víctima antes y con posterioridad al presunto hecho y sin tener presente que como Tribunal de apelación está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP; y, una o varias de las circunstancias establecidas en los arts. 234 y 235 del Código adjetivo penal, mediante un fallo debidamente fundamentado conforme lo exige el art. 236 del mismo cuerpo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 113/2022 de 21 de abril; y, b) La autoridad judicial accionada emita uno nuevo, circunscribiendo sus razonamientos a los elementos materialmente verificables que en el marco de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, deben establecer su conducta exteriorizada antes y con posterioridad a la comisión de un delito para acreditar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) En la primera imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue concedida, aplicándole medidas sustitutivas que las venía cumpliendo; empero, en la segunda imputación por el supuesto ilícito de violación, se dispuso su detención preventiva, preguntándose: ¿si es posible que sobre medidas cautelares resultado de la cesación de privación de libertad, la misma autoridad jurisdiccional emita resolución ordenando la medida extrema y qué parte del procedimiento le permite al Juez de la causa ejercer doble cautela?, situación que generó que el Fiscal asignado al caso arbitrariamente y por el ejercicio de la ejecución penal que realiza lo haga cuando se trata de grupos vulnerables; y, 2) Como autoridad de garantías constitucionales, podrá establecer que no podía existir que sin dejar sin efecto una medida cautelar, se dicte otra ejerciendo de esta manera doble cautela, reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 59 a 60, solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Desde la emisión del Auto de Vista 113/2022 el 21 de abril, al presente ha transcurrido más de cuatro meses; en ese sentido, se debería tomar en cuenta el análisis efectuado en la SC 0010/2007-R de 8 de enero; es decir, determinar que no existe una solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante lo que le impediría como -Juez de garantías- ingresar al análisis de fondo de la presente problemática; puesto que, de ser así se estuviera convalidando los anteriores actuados que fueron analizados; asimismo, si no lo hizo y consideró que sus derechos fueron vulnerados debió activar inmediatamente esta demanda tutelar y no dejar pasar tanto tiempo; ii) Sobre el art. 234.7 del CPP, invocado por el accionante señalando que ya se tendría un pronunciamiento primigenio de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo dejó sin efecto; se debe tener presente que, en el Auto de Vista ahora cuestionado se lo analizó, siendo que el Juez inferior no realizó un razonamiento adecuado sobre las situaciones jurídicas, argumentos que determinaron poder enervar este riesgo procesal y ahora en el Auto de Vista -motivo de la acción de defensa-, se estableció el citado riesgo procesal por ser una situación distinta y tomando en cuenta la entrevista psicológica efectuada a la menor; iii) A partir de la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la Convención Belém Do Para, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(CEDAW) y otros tratados internacionales, mencionan que los Estados a través de sus órganos estatales otorguen una protección reforzada a grupos vulnerables de nuestra sociedad y aplicar la perspectiva de género; en este caso, la víctima es una mujer y menor de edad, tomando en cuenta esto se consideró el efectivo peligro para ella, así también se hizo referencia a la SCP 0394/2018, que establece aspectos que deben tomar en cuenta los jueces al momento de determinar el art. 234.7 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, iv) Se debe tomar en cuenta las características de la aplicación de las medidas cautelares, que son instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad; por lo cual, en toda audiencia se deben aplicar esos principios según el caso concreto que se presenta; es así que, se puede establecer que el Auto de Vista 113/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no existiendo ninguna restricción y procesamiento indebido del accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia pidió se declare la improcedencia de la acción tutelar, arguyendo que: a) El órgano judicial consideró la protección reforzada de la víctima y la naturaleza del hecho, asumiendo el criterio de pertinencia del art. 234.7 del CPP, como peligro efectivo para la víctima; puesto que, en el presente caso el accionante es funcionario policial como el otro coacusado, por lo que tenía la posición de garante para la sociedad y quien a la menor de quince años la indujo a consumir bebidas alcohólicas, la citó, llevó a pasear, para luego contactarse con un amigo que le invitó al matrimonio de su hija, también le compró ropa para asistir a la boda de la que posteriormente la sacó llevándola a un hotel donde la agredió sexualmente, volviendo después al local donde se encontró con el coacusado también efectivo policial, quien se debe entrever abusó de la menor, aspectos examinados por la autoridad jurisdiccional que tuvo presente la vulnerabilidad de la víctima por ser menor, mujer y su declaración en la que refirió que el accionante le prometió sacar a su padre del recinto penitenciario donde se encontraba; y, b) Con relación a la doble imputación formal, las resoluciones anteriores y medidas cautelares, como Ministerio Público manifestó que el accionante, tiene la vía expedita para acudir ante el Juez controlador de los derechos y garantía fundamentales, concluyendo que el Auto de Vista impugnado, a través de esta acción de defensa se advirtió encontrarse sustentado en derecho, no existiendo en este caso vulneración de derecho constitucional alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) En referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, lo determinó la autoridad judicial accionada, tomando en cuenta todos los parámetros, la productividad y la “reforzación”, que se tiene por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y sobre todo teniendo presente la Convención de Belém Do Para, que de alguna forma obliga a los jueces del órgano judicial a considerar la vulnerabilidad trátese de mujer, niños y ancianos; 2) En el presente caso no se advirtió que el accionante con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 113/2022, hubiere formulado petición de cesación de detención preventiva a efectos de desvirtuar el referido riesgo procesal; y 3) Las valoraciones y antecedentes de las anteriores resoluciones fueron tomadas en cuenta por el ahora accionado, con la debida fundamentación.
En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías se pronuncie con relación a la SCP 0394/2018-S2, que fue en la que fundó su decisión el Vocal accionado, para establecer el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, puesto que, si bien una pericia psicológica efectivamente puede dar lugar a su establecimiento y enervarlo; empero, como Juez de garantías le peticionó analice si el accionado en el impugnado Auto de Vista 113/2022, cumplió con los parámetros que señala el entendimiento jurisprudencial citado; puesto que, en la Resolución cuestionada la autoridad jurisdiccional, señaló que se basó en criterios reforzados; haciendo abstracción de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para generar su respaldo jurídico, en el entendido que para ello mínimamente se deben cumplir los cánones y parámetros que establece esa jurisprudencia constitucional, porque el Vocal accionado no determinó cuál sería la peligrosidad durante y con posterioridad del hecho.
El Juez de garantías, declaró que se hizo alusión a la SCP 0394/2018-S2, señalando que se debe reforzar el aspecto de la vulnerabilidad con referencia a mujeres o niños y alternativamente si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia a cada uno de los criterios de la ratio decidendi; empero, se entiende que por las características del hecho referido al delito de violación, la adecuó y aplicó en este caso, disponiendo la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif