SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Según del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Sobre la aplicación del enfoque interseccional, como herramienta para resolver casos en situaciones de vulnerabilidad
La SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, estableció que: “La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero determinó que: ‘El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación’.
A partir de lo expuesto, se tiene que el enfoque interseccional comprende -en situaciones en las cuales se identifica múltiples factores de vulnerabilidad en una determinada parte procesal-: ‘(…) un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…’ (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), entendiéndose en consecuencia que el enfoque interseccional, de una parte conlleva la identificación de dos o más factores de discriminación en distintas categorías y sobre todo en razón de género; pero también implica aplicar un criterio interseccional en el que se considere a su vez criterios de vulnerabilidad que deben ser estimados y tomados en cuenta a momento de dilucidar los casos en los que uno de los involucrados en el caso específico, pertenezca a un grupo de atención prioritaria, en función a las situaciones fácticas que se presenten” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante a través de su representante si mandato, denuncia que el Vocal accionado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, inicialmente fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, determinando la autoridad jurisdiccional su detención preventiva por la probabilidad de autoría y concurrir -entre otros-, el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; decisión, que en apelación por Auto de Vista 227/2020, de 23 de diciembre, fue confirmada en parte por el Tribunal de alzada, respecto a la probabilidad de autoría; empero, con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del Código adjetivo penal, lo dejó sin efecto; no obstante, posteriormente el Ministerio Público arbitrariamente formuló una segunda imputación formal en su contra por los mismos hechos el ilícito de violación con agravante, base sobre la cual, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por la probabilidad de autoría reincorporando nuevamente el riesgo procesal del art. 234.7 del Código adjetivo penal, entre otros; determinación, confirmada en parte, por el Auto de Vista 113/2022 de 21 de abril, dictado por la autoridad accionada, quien actuando de la misma manera que el inferior no evaluó los extremos y antecedentes analizados en la primera imputación formal, habiéndose limitado a transcribir entendimientos convencionales a los fines de acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, que estaba desvirtuado, generando de esta manera la medida extrema en su contra, sin tener presente que como Tribunal de apelación está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar la detención preventiva y justificar la concurrencia del precitado riesgo procesal.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente demanda tutelar es el Auto de Vista 113/2022, que confirmó la decisión asumida por el inferior que dispuso la detención preventiva del accionante, por la probabilidad de autoría y la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; en cuyo mérito, se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por el peticionante de tutela; para ello, es preciso referirse a los agravios por él expuestos, que fueron establecidos en el fallo cuestionado, habiendo señalado en el recurso de apelación que: i) De acuerdo a los antecedentes del caso, se tuvo una primera imputación formal en su contra por el delito de abuso sexual, en cuya audiencia cautelar, se dispuso su detención preventiva, que luego fue sustituida por otras medidas cautelares al conceder la cesación de la detención preventiva que solicitó, al haber desvirtuado el art. 234.1 y 7 del CPP, en apelación; posteriormente, el Ministerio Público el 9 de febrero de 2022, emitió su requerimiento de sobreseimiento en su favor, además que se rechazó el incidente que planteó en el marco del art. 169.3 del Código adjetivo penal, al provocar un juzgamiento de doble acusación, además de acreditar su domicilio en la cesación de la detención preventiva; ii) Con relación al art. 234.7 del CPP, referido a que su persona hubiere realizado un documento transaccional con la víctima, éste no se llegó a efectivizar, y que si bien la víctima tiene condición de vulnerabilidad, es un fundamento que no tiene relación con este caso; puesto que, por su parte no hubo ninguna situación de peligrosidad ni existió un elemento que pueda sustentar este riesgo procesal, como tampoco se lo pudo establecer en audiencia, al no haberse acreditado esa condición antes y después de la comisión del delito y finalmente no se señaló de qué forma representa un peligro en cuanto a la vulnerabilidad de la víctima; razón por la que, no concurre el art. 234.7 del CPP; y, iii) Existiría una indebida detención con relación al art. 233.3 del CPP, por los antecedentes señalados, y que el Juez de la causa debió haber efectuado una valoración integral, tomando en cuenta los aspectos que lo beneficiaban o perjudicaban, tampoco se realizó la debida apreciación de las pruebas, vulnerando de esta manera el debido proceso, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, dada la existencia de un sobreseimiento en su favor sobre el mismo hecho (abuso sexual); peticionando por lo expuesto, se revoque la resolución apelada y se apliquen las medidas cautelares de carácter personal, establecidas por el Juez de la causa.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 113/2022, declarándolo procedente en parte y lo confirmó en parte, determinándose por establecido el domicilio, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia realizada el 7 de abril de 2022, a cuyo conclusión se dictó el Auto Interlocutorio 200/2022, se trató un punto específico como fue la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo cual, sobre lo alegado por el apelante que planteó un incidente, cabe señalar que la resolución apelada se circunscribió únicamente a la imputación formal y a las medidas cautelares contra Rubén Suxo Cabezas; por ello, no corresponde abordar la situación incidental; puesto que, la apelación se ceñirá a la aplicación de las referidas medidas cautelares; b) Con relación al domicilio, se advierte de los antecedentes del caso, que el Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2020, dio por señalado el domicilio del imputado que lo estableció, en la ciudad de El Alto, como también en la cesación de la detención preventiva en la que dispuso su detención domiciliaria; por lo cual, la afirmación de la autoridad jurisdiccional que el imputado no logró constituir su domicilio al haberlo fijado en La Paz, existiendo por ello el riesgo procesal, es equivocada, y constituye mala apreciación de la prueba; debiendo por esta circunstancia, darlo por acreditado; c) Con referencia al art. 234.7 del CPP, expresado como agravio por el apelante indicando que no concurre, debido a que en una anterior audiencia de apelación, el Tribunal de alzada determinó por desvirtuado; empero, para su establecimiento se debe tomar en cuenta las características de instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad que tienen las medidas cautelares; sentido en el cual, una nueva imputación formal que se presenta, permite al Ministerio Público como al Juez aquo, dentro de la variabilidad si existen nuevos elementos de convicción que no fueron tomados en cuenta en anteriores actuados, tenerlos presentes, para determinar la concurrencia de ese riesgo procesal; d) Los argumentos del Juez de la causa que expuso en esa oportunidad y que fue observado por el Tribunal de alzada por el Auto de Vista 227/220; en la nueva imputación fue distinto; puesto que, para su concurrencia la autoridad jurisdiccional ponderó la entrevista psicológica de la menor y que el hecho se hubiere consumado aprovechando el imputado la vulnerabilidad de la misma, que se encontraba en estado de ebriedad y haberla llevado a un alojamiento donde la agrede, constituye ser un peligro efectivo para la víctima, entendiendo que a partir de la Ley 348, la Convención Belém Do Para y otros Tratados Internacionales establecen que los Estados partes a través de sus órganos deben otorgar una protección reforzada a grupos vulnerables de nuestra sociedad, en este caso es una víctima mujer y menor de edad; a partir de ello, se consideró el efectivo peligro para ella, haciendo referencia a la SCP 0394/2018-S2, que establece aspectos a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de establecer el numeral 7 del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, de los cuales en este acápite, el Juez de la causa relacionó el hecho con las directrices establecidas en la precitada Ley 348, así como la Convención Belem Do Para, siendo claro al señalar la situación de vulnerabilidad que tuvo la víctima en esta causa, que las acogió a partir de los hechos y de las circunstancias reflejadas por la menor a través de una entrevista psicológica, y considerando la presunción de verdad como el art. 60 de la CPE, referido al interés superior del menor, el art. 15.II de la Norma Suprema, concerniente a los derechos de las mujeres, como la SCP 0394/2018-S2, que aplicó en este caso teniendo presente la vulnerabilidad de la víctima, quien es menor y pertenece a un grupo vulnerable, las características y naturaleza del delito de violación con agravante, concluyó que concurría el riesgo procesal aludido al estar latente; por lo cual, como Tribunal de alzada acogió la decisión asumida por el inferior, quien actuó correctamente, sin que tenga asidero legal el agravio invocado por el imputado; toda vez que, el Juez de la causa razonó en el marco de la interpretación desde la perspectiva de género, así como la protección reforzada de grupos vulnerables de la sociedad; y, e) Sobre la valoración efectuada por el Juez de la causa respecto a los actos investigativos a ser realizados por el Ministerio Público, otorgando el plazo de dos meses de detención preventiva del imputado, en los que se podrán obtener los elementos probatorios respectivos, fue correcta como también la ponderación que efectuó de los arts. 233.3 y 234.7, ambos del CPP, a fin de disponer la detención preventiva del imputado, más el componente al domicilio que debe ser revocado, corresponde declarar procedente en parte el recurso de apelación formulado.
Como se constata del Auto de Vista 113/2022, no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela, que la autoridad judicial accionada lo emitió, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme al procedimiento, previo análisis de la Resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que sobre el cuestionamiento del rechazo del incidente que planteó, no lo abordaría en razón a que no fue contemplado en la Resolución apelada; por lo cual, su fallo lo circunscribiría sobre la aplicación de las medidas cautelares, respecto a las cuales se ciñó la resolución apelada; asimismo, en relación a que no concurría el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, analizó el fallo del Juez aquo, verificando que actuó correctamente ante la existencia de nuevos elementos de convicción analizados en la segunda imputación formal presentada por el Ministerio Público contra el imputado por el ilícito de violación, valorando adecuadamente el informe psicológico realizado a la víctima, determinando pertenecer a un grupo vulnerable por su condición de mujer, ser menor de edad y víctima de agresión sexual, gozando por ello de protección reforzada, tanto por el orden constitucional interno como por los instrumentos internaciones que obligan a los Estados partes, a otorgarla, además que aplicó correctamente la perspectiva de género y efectuó el enfoque interseccional identificando la vulnerabilidad de la víctima, de cuyo resultado concluyó que el imputado constituía un peligro efectivo para la víctima, concurriendo el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP. De la misma forma, el Vocal accionado, dio respuesta a lo alegado por el ahora impetrante de tutela, al afirmar que era evidente que acreditó su domicilió, dándolo por desvirtuado; procediendo de igual forma -previo análisis- que el plazo de la duración de su detención preventiva dispuesta por el inferior de dos meses eran suficientes para los actos investigativos a ser realizado por el Ministerio Público, confirmando la subsistencia del art. 233.3 del CPP.
Por lo expuesto precedentemente, no resulta veraz lo denunciado por el impetrante de tutela que la autoridad judicial accionada emitió el Auto de Vista 113/2022, carente de fundamentación, motivación y valoración probatoria; en mérito a que, como se refirió ut supra, fundamentó los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, aplicando las normas legales, la perspectiva de género y el enfoque interseccional por tratarse de una menor víctima de agresión sexual, que sustentaron su decisión; es decir, que la Resolución de grado impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, al existir correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, cumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso, y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.I y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los elementos del derecho invocado por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif