SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento celeridad y a la libertad; toda vez que, hasta la presentación de esta acción de libertad, los Vocales accionados no señalaron audiencia de consideración de apelación incidental que interpuso a la Resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, emitida por el Juez de la causa penal instaurada en su contra.
III.1. El retiro de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
A través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
Bajo esta línea jurisprudencial, la SCP 0203/2024-S4 de 4 de junio, entre otras, estableció lo siguiente: “ Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0011/2014 de 3 de enero, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, (…) busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0288/2024-S3 de 3 de junio, entre otras.
III.3. Obligación del tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación incidental contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares
La referida SCP 0288/2024-S3, estableció que: “El art. 251 del CPP, en su parte final, al respecto señala que: ‘…El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘…los tribunales de alzada, cuando resuelven las apelaciones incidentales planteadas contra el establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, están sujetos al cumplimiento de varios requisitos; entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a fijar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal (…).
(…) al encontrarse en tela de juicio un derecho de carácter primario para el desarrollo de la persona, como es la libertad física así como la de locomoción; por lo que, el constituyente boliviano dejó expresamente establecido que dicho derecho es inviolable y, respetarlo y protegerlo es un deber primordial del Estado (…) Desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal o de su apelación, éstos deben ser tramitados conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre ellos, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE)’” (el resaltado y subrayado nos corresponden).
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0011/2014 de 3 de enero, estableció que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” Dicha lógica también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del imputado fue resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento celeridad y a la libertad; habida cuenta que, hasta la presentación de esta acción tutelar, las autoridades judiciales accionadas no señalaron audiencia de consideración de apelación incidental que interpuso a la Resolución que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, emitida por el Juez de la causa penal instaurada en su contra, pidiendo como tutela constitucional que se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de forma inmediata resuelva su recurso de apelación incidental.
De manera previa, corresponde puntualizar; no obstante, que, el mismo día de celebración de la audiencia de la presente acción, la parte accionante solicitó el retiro de demanda, al existir el señalamiento extrañado, habiéndose perdido el objeto de presentación de la misma; la petición no puede ser atendida favorablemente en sede constitucional, puesto que, conforme explica la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción; habida cuenta que, en virtud del art. 126.II de la CPE, se estableció que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la demanda en la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento, lineamiento bajo el cual condiciona a esta Sala a asumirlo a partir de su conformación, por imperio constitucional.
Ahora bien, conforme la problemática expuesta y revisados los antecedentes cursantes, se extrae que la presente acción de libertad fue interpuesta el 16 de agosto de 2022 a hrs. 15:45, asimismo, conforme se señaló en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante afirmó que fue notificada con el señalamiento de audiencia extrañada “…para el día martes 23 de agosto a objeto de resolverse su apelación…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, conocido el recurso de apelación incidental por el Tribunal de alzada, este tiene la obl