SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2025-S1

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 163 y 224 del Código Penal (CP). Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por instrucción arbitraria del Juez ahora accionado, señalando que el 20 de mayo de 2022, fue aprehendido por funcionarios policiales en la ciudad de Cochabamba, alegando que se encontraban ejecutando una resolución emitida por el Ministerio Público, la cual carecía de lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en su contenido no se expusieron los hechos que demostraban la posibilidad de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; no habiendo por ello un fundamento suficiente para haber asumido una medida extrema y excepcional como es su aprehensión.

Contra esa “resolución” en audiencia de medidas cautelares de 22 de mayo de 2022, alegando el art. 54 del CPP, solicitó control jurisdiccional para que el Juez hoy accionado declare la ilegalidad de la aprehensión; quien luego corrió traslado en la misma audiencia a las partes para que se pronuncien, quienes se opusieron al acto, emitiendo el referido Juez la “Resolución ahora accionada”, pese a que alegó que la Resolución de Aprehensión de 20 de igual mes y año emitida por los Fiscales de Materia carecía de fundamentación haciendo alusión a situaciones no reales como que no se sometería al proceso desde el inicio de la investigación, lo cual es incorrecto; puesto que, fue aprehendido sin previa citación, se indicó que no tenía familia, sin demostrar ello y se aseveró que no contaba con una actividad lícita, cuando el Ministerio Público no cuenta con un elemento para sustentar ese aspecto; se estableció igualmente que no contaría con domicilio, cuando el Ministerio Público nunca requirió al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para confirmar esa aseveración; elementos con los cuales concluyeron que se cumplía con lo previsto por el art. 234.2 del CPP; y en cuanto al peligro de obstaculización, el Ministerio Público solamente transcribió el numeral 1 del art. 235 del CPP sin dar mayores datos y con relación al art. 235.2 del referido Código, la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 únicamente mencionó que podía influenciar en funcionarios del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), sin indicar nombres; sin embargo, pese a explicar a detalle los errores cometidos en su aprehensión ilegal, el Juez hoy accionado no reparó esa ilegalidad.

El Juez ahora accionado evadiendo su responsabilidad de asumir el control jurisdiccional, -en audiencia- modificó arbitrariamente su petición indicando que se interpuso un incidente sobre la aprehensión con base en el art. 314 del CPP e indicó que no se contaría con la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 la cual debió ser presentada por el incidentista al ser una carga procesal; por lo que, mediante Resolución -Auto Interlocutorio- 153/2022 de 22 del referido mes se declaró infundado el incidente; lo que ameritó la interposición en audiencia del recurso de apelación incidental; empero, a consecuencia de lo asumido en la SCP 578/2021-S4 de 21 de septiembre y 802/2021-S4 de 12 de noviembre, que señalan que cuando se denuncia la ilegalidad de la aprehensión por parte de los Fiscales de Materia y se lo hace en la misma audiencia de medidas cautelares, antes de ingresar a la misma opera directamente la acción de libertad contra la resolución que declara infundada o de rechazo de la denuncia de la ilegalidad de la aprehensión, lo que no sucede cuando el reclamo se lo efectúa después de la audiencia de aplicación de medidas cautelares por medio del incidente de nulidad; por lo que, a efecto de no crear situaciones paralelas antes de la presentación de la acción de libertad desistió del referido recurso.

Finalmente indica que, el Juez hoy accionado al no revisar el fondo de la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 alegando que debía presentar ese documento como prueba -dicha Resolución-, vulneró su derecho a que se controle judicialmente los actos del Ministerio Público, permitiendo la aprehensión ilegal “por infundada” tenga efectos no aceptados por la norma fundamental; es decir, que fue privado de libertad en un caso no previsto por ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho “al control jurisdiccional” contra la ilegal aprehensión, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que se revise la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 emitida por la Fiscalía; y, b) Advertidos de que no cuenta con la fundamentación necesaria, se declare ilegal su aprehensión con los efectos que ello conlleva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: 1) El 22 de mayo de 2022, al momento que se encontraba de turno de fin de semana, el Fiscal de Materia presentó ante el mencionado Juzgado, resolución de imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones y conducta antieconómica, aclarando que el inicio de la investigación fue de conocimiento del “Juzgado 3ro. de Instrucción Anticorrupción en lo Penal de la ciudad de La Paz” como Juez de control jurisdiccional, motivo por el que en razón de materia se envió el proceso principal ante ese Juzgado y los legajos de los recursos de apelación interpuestos por el accionante tanto contra la resolución de medidas cautelares, así como del incidente de aprehensión ilegal, el 25 de ese mismo mes y año; 2) El 22 de mayo de 2022, el accionante en audiencia de medidas cautelares interpuso incidente de aprehensión ilegal, el cual fue resuelto por Auto interlocutorio 153/2022, audiencia en la que el incidentista -accionante- alegó carencia de fundamentación en la Resolución de Aprehensión de 20 igual mes y año emitida por el Fiscal de Materia, sin presentar prueba al respecto, y luego de dictarse la “Resolución”, el accionante manifestó que dicha Resolución de Aprehensión “‘…no era prueba que tenga que presentarla el incidentista…”’ (sic) y más al contrario debió dicha pieza procesal haber sido requerida por su autoridad antes de que continúe con su intervención; 3) Luego de haberse escuchado al Fiscal de Materia; así como, a los denunciantes en sentido de que no existía prueba y que no se hubiesen vulnerado los derechos y garantías del imputado, el incidentista apeló el Auto interlocutorio 153/2022, el cual fue concedido; aspecto que hace a la existencia de falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, relacionado al agotamiento de las instancias de reclamo en el caso de análisis; y si bien el accionante señaló que se habría desistido y retirado su recurso de apelación, dicho acto no lo realizó ante su Juzgado, y si lo hubiese realizado ante la “Sala Penal” que tiene que resolver dicha apelación, seguramente el referido Auto interlocutorio tendría que estar confirmado por el Tribunal de Alzada; 4) En cuanto a los riesgos procesales alegados en la fundamentación de aprehensión ilegal, sobre la concurrencia de peligro de fuga en sus elementos de domicilio, familia y actividad lícita; así como, el peligro de obstaculización, tampoco se presentó prueba para el incidente de aprehensión ilegal; empero, si para la audiencia de medidas cautelares, razón por la que por Resolución -Auto Interlocutorio- 153 “A”/2022 de 22 de mayo, se enervó el elemento familia, y no así los elementos de domicilio y actividad lícita, en la cual sí se consideró la prueba ofrecida por el accionante, destruyéndose igualmente el peligro de obstaculización referido en el art. 235.1 del CPP y no así del numeral 2 de esa misma Norma; y, 5) El Fiscal de Materia emitió un requerimiento fundamentado de imputación formal y se llevó a cabo la audiencia para resolver el incidente de aprehensión ilegal; así como, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso la medida de detención preventiva; motivos por los cuales lo señalado por el accionante no se encuentra dentro de lo previsto por los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); debiendo por lo señalado denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la revisión de antecedentes se tiene la solicitud de control jurisdiccional sobre una aprehensión ilegal e independientemente de cuáles eran los fundamentos fácticos, fueron recurridos activándose una jurisdicción; sin embargo, luego de “18” días con base en la existencia de una jurisprudencia constitucional -conforme señaló el accionante- se desistió de la acción de impugnación, optando por la jurisdicción constitucional; ii) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció en un análisis progresista que la aprehensión ilegal puede ser verificada por el Tribunal de garantías; empero, también estableció presupuestos fácticos claros como el no conocimiento de la resolución; sin embargo, en ningún elemento de la jurisprudencia se evoca que la activación de jurisdicción especializada se da a criterio y voluntad de la parte accionante; puesto que, en el caso, de manera específica ya se activó el recurso de apelación que fue observado por aspectos formales que debían ser subsanados por el Juzgado de origen; iii) El desistimiento en sede jurisdiccional por enterarse de la existencia de jurisprudencia constitucional es una explicación para la sede jurisdiccional; empero, esa decisión voluntaria expresa de parte del accionante no apertura la competencia del “Tribunal jurisdiccional” como si se tratase de un tribunal alternativo; iv) La “resolución evocada” por el accionante cita en su parágrafo tercero la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y que las denuncias sobre aprehensiones ilegales son ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria, debiendo interponer el incidente de aprehensión ilegal, y evocando a la SC “522/2005”, establece que, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos puede hacérsela por vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante juez o tribunal de sentencia en juicio oral o en su caso mediante el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser interpuestos con carácter previo; y, v) Los presupuestos fácticos mencionados en las Sentencias Constitucionales por el accionante, no tienen similitud con el caso en análisis; puesto que, una de ellas inclusive determinó el rechazo de la acción por subsidiariedad, alegando el agotamiento de los mecanismos legales de la instancia pertinente ante la jurisdicción ordinaria, y en el caso la parte accionante activó la jurisdicción ordinaria a través del recurso de impugnación y no es simplemente una decisión voluntaria de aperturar otra jurisdicción de manera simultánea o paralela; más aún si transcurrieron quince días entre uno y otro acto.