SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho “al control jurisdiccional”; puesto que, fue detenido en la ciudad de Cochabamba, con base en una resolución fiscal sin fundamento al carecer de lo establecido por el art. 226 del CPP; situación que hizo conocer en audiencia de medidas cautelares solicitando al Juez hoy accionado control jurisdiccional para que el declare la ilegalidad de la aprehensión; sin embargo, dicha autoridad judicial evadiendo su responsabilidad de asumir ese control, modificó arbitrariamente su petición indicando que se habría interpuesto un incidente sobre la aprehensión con base en el art. 314 del CPP e indicó que no se contaría con la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 la cual debió ser presentada por el incidentista -accionante- al ser una carga procesal; por lo que mediante Auto Interlocutorio 153/2022 de 22 de igual mes, se declaró infundado el incidente; ameritando que interpusiera recurso de apelación incidental; respecto al cual posteriormente presentó desistimiento, a efecto de poder ante la falta de pronunciamiento sobre la ilegal aprehensión, habilitarse a la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0517/2024-S1 de 4 de septiembre, haciendo mención a la SCP 1161/2023-S1 de 13 de octubre, señala que “ ... es importante considerar los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre; los cuales no llegaron a sufrir ninguna mutación pese a la entra en vigencia de los nuevos cuerpos normativos que modificaron las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; y Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año).
El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa, así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril’.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’.
(...)
La jurisprudencia precedentemente citada, ha establecido que el juez de instrucción penal es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en toda la etapa preparatoria del proceso, desde su inicio hasta su finalización en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP; en ese mérito, cualquier acto ilegal u omisión presuntamente cometida por los fiscales y policías en esa etapa, que implique lesiones de los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, debe ser denunciado por éstos primero ante el juez aludido, antes de acudir a la acción de libertad, por ser ésta la autoridad encargada de restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales cometidas por los fiscales y policías en esta etapa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente
La SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio, confirmando los entendimientos tomados por la SCP 0125/2018-S1 de 16 de abril, y asumiendo la jurisprudencia constitucional cuando el reclamo converge en cuestionamientos a la legalidad de la aprehensión, establece que:
«La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: “…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, señaló lo siguiente: ‘Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.
Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes; lo que no excluye la posibilidad de establecer responsabilidades específicas para las autoridades que se apartaron de las normas jurídicas a tiempo de desempeñar sus funciones.
Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
(…)
…Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho “al control jurisdiccional”; puesto que, fue detenido en la ciudad de Cochabamba, con base en una resolución fiscal sin fundamento al carecer de lo establecido por el art. 226 del CPP; situación que hizo conocer en audiencia de medidas cautelares solicitando al Juez hoy accionado control jurisdiccional para que el declare la ilegalidad de la aprehensión; sin embargo, dicha autoridad judicial evadiendo su responsabilidad de asumir ese control, modificó arbitrariamente su petición indicando que se habría interpuesto un incidente sobre la aprehensión con base en el art. 314 del CPP e indicó que no se contaría con la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022 la cual debió ser presentada por el incidentista -accionante- al ser una carga procesal; por lo que mediante Auto Interlocutorio 153/2022 de 22 de igual mes, se declaró infundado el incidente; ameritando que interpusiera recurso de apelación incidental; respecto al cual posteriormente presentó desistimiento, a efecto de poder ante la falta de pronunciamiento sobre la ilegal aprehensión, habilitarse a la acción de libertad.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la supuesta comisión de los delitos de usurpación de funciones y conducta antieconómica, los Fiscales de Materia Adscritos a la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, por Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022, ordenaron la aprehensión del accionante a efecto de que sea remitido ante el Ministerio Público y posteriormente a conocimiento de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional o de turno con la finalidad de que se determine su situación jurídica.
Ahora bien, el accionante a través de la presente acción de libertad en síntesis denuncia que el Juez ahora accionado no habría tramitado su petición de control jurisdiccional denunciado a consecuencia de su supuesta ilegal aprehensión, situación que pese haber hecho conocer de manera inicial en la audiencia de medidas cautelares, dicha autoridad judicial cambio la figura de petición de control jurisdiccional a una de incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese sentido, es necesario de manera inicial establecer la naturaleza del planteamiento del accionante en la audiencia de medidas cautelares; es así, que de la lectura del Auto Interlocutorio 153/2022 de 22 de mayo, emitida por el Juez hoy accionado, se tiene que en el Considerando I, de manera textual se indicó que “En esta oportunidad el Sr. Abogado de la parte imputada ha interpuesto un incidente sobre ilegalidad de aprehensión (...) ya que esta esta su Resolución de aprehensión que había emitido el Ministerio Público no cumple con lo previsto en el art. 226 de la Ley 1173…” (sic), debiendo el Ministerio Público explicar al imputado por qué se le está privando de libertad y las razones idóneas y objetivas de que el mismo no se va a someter al proceso, refiriéndose siempre “…a los riesgos procesales que a criterio del abogado del imputado e incidentista al presente y se tiene que, el proceso recién se habría iniciado en fecha 21 de mayo del año 2022...” (sic); de lo señalado se tiene que el planteamiento y reclamo del accionante se encuentra dentro del componente procesal de incidente, el cual fue declarado infundado.
Muestra de ello, la defensa técnica del accionante, en la misma audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 153/2022 que declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión, disponiendo la prosecución de los trámites en esa causa.
De acuerdo a lo señalado, y siendo que respecto a la supuesta ilegal aprehensión de la que habría sido objeto el accionante interpuso en audiencia de medidas cautelares efectuada el 22 de mayo de 2022, recurso de apelación incidental, alegando el art. 404 del CPP; momento en el cual pudo abstenerse de impugnar esa determinación judicial y habilitarse directamente para poder interponer la acción de libertad, haciendo notar que lo que suscitó y pidió en la audiencia de medidas cautelares fue control jurisdiccional contra la ilegal aprehensión emitida por los Fiscales de Materia asignados al caso y no un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa.
Conforme a lo señalado precedentemente, la Resolución 153/2022 que resuelve el recurso de apelación de un incidente de aprehensión ilegal, es recurrible; situación que fue ejercida por el accionante, al haber manifestado su apelación en la audiencia de medidas cautelares de 22 de mayo de 2022, como lo estableció así también esa Resolución, y el hecho de que se desistió con posterioridad bajo el argumento de que lo que habría planteado era control jurisdiccional y no un incidente, no invalida la verificación material y preexistente de dicha Resolución que resolvió un incidente; en ese contexto, se debe señalar; además, que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 de junio de 2022; es decir, luego de varios días de que el Juez de la causa dispusiera la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada para su consideración dentro del plazo previsto por Ley, no teniéndose conocimiento si ese Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el incidente de ilegal aprehensión.
Bajo ese criterio se tiene que los cuestionamientos realizados por el accionante con relación a su supuesta aprehensión ilegal, fueron reclamadas ante el Juez ahora accionado a través de un incidente, siendo tramitada dicha figura jurídica conforme a procedimiento previsto por la Ley, la cual luego del análisis y señalando la inexistencia de la Resolución de Aprehensión de 20 de mayo de 2022, determinó declarar infundado el incidente, determinación contra la cual, el mismo accionante activó el recurso de apelación incidental correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los arts. 403 y 404 del CPP.
Conforme al referido contexto fáctico, es evidente que en cuanto a la denuncia de aprehensión ilegal vía incidente efectuada por el accionante, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. resulta ser la vía para reclamar ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal la presunta aprehensión ilegal, correspondiendo que éste concluya con la tramitación de su reclamo en todas sus instancias; es decir, que debió esperar que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre la impugnación contra la declaratoria de infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión, y de esa manera obtener una resolución final, y ante la persistencia de la vulneración a sus derechos, recién acudir ante la presente jurisdicción constitucional y realizar los reclamos respectivos; aspecto que al no haberse dado, denota que el accionante no agotó los medios intraprocesales que el mismo activó para la resolución de su incidente de aprehensión ilegal; por lo que, dentro del marco de la subsidiariedad excepcional prevista para esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional se ve impedida de examinar lo cuestionado en la presente acción de defensa; motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 578/2021-S4 de 21 de septiembre y 802/2021-S4 de 12 de noviembre, aludidas por el accionante, denegaron la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, los cuales no ingresaron al análisis de fondo y no se refirieron sobre la permisividad de activación directa de la acción de libertad, no siendo por ello evidente que dichos fallos habrían determinado que cuando se denuncia la ilegalidad de la aprehensión por fiscales y se lo hace en la misma audiencia de medidas cautelares, antes de ingresar a la misma opera directamente la acción de libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.