SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50292-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ever Toño Zambrana Pérez y Bladimir Nina Callizaya en representación sin mandato de Agustín Valencia Polo contra Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario y “personal subalterno” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 15, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 359/2022 de 12 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, amplió por un mes su detención preventiva; motivo por el cual, contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto el 3 de agosto de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo de primera instancia, ordenándose la devolución de antecedentes al Juzgado de origen.
A pesar de lo referido y no obstante haber coordinado con los “funcionarios de apoyo judicial” -no indica nombres- de la mencionada Sala Penal, para la transcripción del acta y resolución emitida, e incluso haber dejado los recaudos para la remisión dispuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue devuelto el legajo procesal, ocasionando que el 15 del citado mes y año, se suspenda la audiencia de consideración de su situación jurídica por falta del cuaderno de control jurisdiccional, al haber sido remitido en piezas originales, ocasionando que transcurrieran más de treinta y dos días sin contar con un juez contralor de garantías donde acudir con sus solicitudes, más aun al haberse presentado acusación formal en su contra; ya que, por dicha circunstancia se habría interrumpido la remisión de la causa a un juez de sentencia de turno, ocasionando que no pudiese pedir la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la salud y a la vida; y, del principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y, en consecuencia, se disponga: a) Que los demandados devuelvan el cuaderno de control jurisdiccional remitido en original en grado de apelación al Juzgado de origen; y, b) La reparación del daño.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 19 vta. a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ni sus representantes asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni el “personal subalterno” de la citada Sala Penal, presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 126.II de la CPE, señala que en ningún caso puede suspenderse la audiencia de consideración de esta acción de defensa; por cuanto, aun habiendo cesado las causales que originaron la acción de libertad, corresponde su realización a efectos de establecer responsabilidades; sin embargo, debe tomarse en cuenta, el memorial de retiro de la acción de libertad presentado por el accionante, la línea jurisprudencial relativa a la temática y el “Auto 94/84” del Tribunal Constitucional de España; y, 2) El objeto para reclamar la tutela, fue que el Secretario demandado cumpla con la devolución del cuaderno del control jurisdiccional al Juzgado de origen, aspecto que conforme lo señalado por el mismo impetrante de tutela fue cumplido; por lo que, el nombrado haciendo uso de la autonomía de la voluntad decidió retirar la pretensión en razón a que el acto omisivo fue cumplido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Por decreto de 2 de agosto de 2022, Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandado-, señaló audiencia de apelación incidental para el 3 del citado mes y año a horas 7:15 (fs. 11 y 12 a 15).
II.3. Según contenido del memorial de la presente acción tutelar presentado el 6 de septiembre de 2022, leído y no controvertido en la audiencia de garantías, elevado en alzada el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 359/2022, los Vocales de la precitada Sala Penal, confirmaron el fallo de primera instancia, ordenando la devolución de antecedentes al Juzgado de origen (fs. 12 a 15 y 19 a 20 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, el accionante en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, solicitó al Juez de garantías el retiro de la acción tutelar, argumentando que el Secretario demandado, había cumplido con la remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a la vida; y, al principio a la celeridad; alegando que, el Secretario y “personal subalterno” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- desde el 3 de octubre de 2022, en que los Vocales de la cita Sala Penal, confirmaron el Auto Interlocutorio 359/2022; por el que, se amplió por un mes su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitieron devolver al Juzgado de origen el cuaderno de apelación incidental, remitido en piezas originales, incurriendo en dilación indebida por más de treinta días; puesto que, durante dicho lapso permaneció sin control jurisdiccional para efectuar sus solicitudes de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la oportunidad del retiro de demanda en la acción de libertad
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0597/2018-S2 de 8 de octubre[1], entre otras, se ha pronunciado sobre la oportunidad del retiro de demanda en la acción de libertad, estableciendo el siguiente razonamiento:
[La] oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías, incluso bajo responsabilidad, no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante aplicable en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[2], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
La sistematización precedentemente desglosada ha sido desarrollada en las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[3].
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.
III.4. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de resolver la apelación, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que:
[E]l art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento reiterado en la SCP 0227/2019-S2 de 10 de mayo.
III.5. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.
Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[7], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.
Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la salud y a la vida; y, del principio de celeridad, alegando que pese a haberse resuelto el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio que amplió su detención preventiva, los funcionarios de apoyo judicial demandados, omitieron por más de treinta días devolver los actuados principales de su recurso de apelación al Juzgado de origen, incurriendo en dilación indebida.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, el accionante efectúo retiro de la acción de libertad presentada, manifestando que el Secretario demandado había remitido el legajo de apelación extrañado al Juzgado de primera instancia; aspecto que a tiempo de resolverse la acción planteada fue considerado por la Jueza de garantías, determinando denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Al respecto, incumbe precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, debe ser realizada con anterioridad al señalamiento de la audiencia pública; toda vez que, en caso de ser fijada, la audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo sino debe llevarse adelante hasta dictar sentencia por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, ello en razón al acceso a la justicia constitucional y resguardo de derechos que subjetivos y derechos en su dimensión objetiva que protege esta acción tutelar; consiguientemente, con base en dicho precedente constitucional, en el caso en revisión, habiéndose señalado por Auto de Admisión de 6 de septiembre de 2022, la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 7 de igual mes y año -antes de la presentación del memorial de retiro- (Conclusión II.4), concierne continuar con su tramitación y analizar el fondo de la causa, en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos, pero al mismo tiempo, desde una dimensión objetiva de protección, busca evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional.
En ese entendido, precisado el problema jurídico planteado, el cual versa en la falta de devolución del legajo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, es pertinente precisar que a objeto de desvirtuar dicha denuncia, el 6 de septiembre de 2022, el Secretario y “personal subalterno” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- fueron notificados con la presente acción de defensa, según se tiene de la diligencia cursante a fs. 17 del expediente constitucional; empero, no concurrieron a la audiencia pública, tampoco presentaron informe escrito alguno, dando lugar a la aplicación del principio de presunción de veracidad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual emerge cuando existe omisión de los servidores públicos demandados de comparecer a la audiencia pública de consideración de la acción de defensa y tampoco se remite el informe escrito respectivo a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos pese a su notificación, presumiéndose la veracidad de los mismos; extremos por los cuales, ante la omisión incurrida para controvertir lo expuesto por el impetrante de tutela, se tiene por cierta la denuncia alegada.
Con ese antecedente, conforme lo precisado precedentemente, los demandados al haber omitido, devolver los actuados principales del recurso de apelación extrañado ante el Juzgado de origen hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -6 de septiembre de 2022- pese haber sido ordenado el 3 de agosto de igual año, por los Vocales de la citada Sala Penal, en la audiencia y resolución del mencionado recurso (Conclusión II.3), inobservaron el término previsto en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que tanto el expediente, el acta y la Resolución correspondiente, deben ser remitidos al juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de emitida la resolución que resolvió la apelación.
Consiguientemente, al no haber efectivizado los nombrados servidores públicos la remisión reclamada en el lapso señalado, incurrieron en dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez, que su situación jurídica dependía de la resolución del trámite de apelación, dilación que se encuentra dentro de los presupuestos por los que se activa la acción de libertad traslativa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, en el entendido que toda autoridad, servidor público judicial o administrativo que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.
Bajo ese marco, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; inobservancia por la cual, incumbe conceder la tutela impetrada por la demora por más de treinta días en devolver los actuados principales al juzgado de origen, emergentes del recurso de apelación incidental que presentó el accionante.
Por lo expuesto, en el entendido que a la fecha de celebración de la audiencia de garantías, se efectúo la remisión del legajo de apelación motivo de esta acción tutelar; sin embargo, en observancia de la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no puede convalidar actos y omisiones que en su momento afectaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo mismo, debe velar que éstos no vuelvan a repetirse; razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada contra el Secretario y personal de apoyo judicial demandados.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0099/2025-S3 (viene de la pág. 12).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º EXHORTAR al Secretario y “personal de apoyo judicial” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no vuelvan a incurrir en actos dilatorios relacionados con solicitudes vinculadas con la libertad, adoptando mayor cuidado y diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, conforme se ha establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías, incluso bajo responsabilidad, no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas
[2]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[3]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[4]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[5]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[6]El FJ III.2, expresa que: “… los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[7] El FJ III.8, refiere: “… en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”.
[8]El FJ III.2, determina: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable…” (las negritas nos corresponden).