SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.

III.4. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de resolver la apelación, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que:

[E]l art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Entendimiento reiterado en la SCP 0227/2019-S2 de 10 de mayo.

III.5. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.

Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[7], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.

Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.

III.6.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la salud y a la vida; y, del principio de celeridad, alegando que pese a haberse resuelto el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio que amplió su detención preventiva, los funcionarios de apoyo judicial demandados, omitieron por más de treinta días devolver los actuados principales de su recurso de apelación al Juzgado de origen, incurriendo en dilación indebida.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, el accionante efectúo retiro de la acción de libertad presentada, manifestando que el Secretario demandado había remitido el legajo de apelación extrañado al Juzgado de primera instancia; aspecto que a tiempo de resolverse la acción planteada fue considerado por la Jueza de garantías, determinando denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Al respecto, incumbe precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, debe ser realizada con anterioridad al señalamiento de la audiencia pública; toda vez que, en caso de ser fijada, la audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo sino debe llevarse adelante hasta dictar sentencia por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, ello en razón al acceso a la justicia constitucional y resguardo de derechos que subjetivos y derechos en su dimensión objetiva que protege esta acción tutelar; consiguientemente, con base en dicho precedente constitucional, en el caso en revisión, habiéndose señalado por Auto de Admisión de 6 de septiembre de 2022, la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 7 de igual mes y año -antes de la presentación del memorial de retiro- (Conclusión II.4), concierne continuar con su tramitación y analizar el fondo de la causa, en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos, pero al mismo tiempo, desde una dimensión objetiva de protección, busca evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional.

En ese entendido, precisado el problema jurídico planteado, el cual versa en la falta de devolución del legajo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, es pertinente precisar que a objeto de desvirtuar dicha denuncia, el 6 de septiembre de 2022, el Secretario y “personal subalterno” de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- fueron notificados con la presente acción de defensa, según se tiene de la diligencia cursante a fs. 17 del expediente constitucional; empero, no concurrieron a la audiencia pública, tampoco presentaron informe escrito alguno, dando lugar a la aplicación del principio de presunción de veracidad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual emerge cuando existe omisión de los servidores públicos demandados de comparecer a la audiencia pública de consideración de la acción de defensa y tampoco se remite el informe escrito respectivo a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos pese a su notificación, presumiéndose la veracidad de los mismos; extremos por los cuales, ante la omisión incurrida para controvertir lo expuesto por el impetrante de tutela, se tiene por cierta la denuncia alegada.

Con ese antecedente, conforme lo precisado precedentemente, los demandados al haber omitido, devolver los actuados principales del recurso de apelación extrañado ante el Juzgado de origen hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -6 de septiembre de 2022- pese haber sido ordenado el 3 de agosto de igual año, por los Vocales de la citada Sala Penal, en la audiencia y resolución del mencionado recurso (Conclusión II.3), inobservaron el término previsto en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que tanto el expediente, el acta y la Resolución correspondiente, deben ser remitidos al juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de emitida la resolución que resolvió la apelación.

Consiguientemente, al no haber efectivizado los nombrados servidores públicos la remisión reclamada en el lapso señalado, incurrieron en dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez, que su situación jurídica dependía de la resolución del trámite de apelación, dilación que se encuentra dentro de los presupuestos por los que se activa la acción de libertad traslativa, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, en el entendido que toda autoridad, servidor público judicial o administrativo que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Bajo ese marco, cabe señalar que acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; los servidores públicos de apoyo judicial excepcionalmente pueden ser demandados en la presente acción de defensa cuando la vulneración de los derechos tutelados emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial; así como de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; inobservancia por la cual, incumbe conceder la tutela impetrada por la demora por más de treinta días en devolver los actuados principales al juzgado de origen, emergentes del recurso de apelación incidental que presentó el accionante.

Por lo expuesto, en el entendido que a la fecha de celebración de la audiencia de garantías, se efectúo la remisión del legajo de apelación motivo de esta acción tutelar; sin embargo, en observancia de la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no puede convalidar actos y omisiones que en su momento afectaron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo mismo, debe velar que éstos no vuelvan a repetirse; razonamientos precedentes por los que corresponde conceder la tutela solicitada contra el Secretario y personal de apoyo judicial demandados.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0099/2025-S3 (viene de la pág. 12).