SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50310-2022-101-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Raimundo Rojas Salas contra Alfredo Choque Colque, Juez; y, Roció Geovana Gómez Cuba, Secretaria, ambos del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, el 7 de julio de 2022, luego de la audiencia, emitió Auto Interlocutorio en el que determinó que solamente se hubiera acreditado su arraigo natural -tener familia- sin que se haya referido a los otros presupuestos que se acreditaron en la audiencia, concluyendo que con argumentos arbitrarios, prevaricadores e irracionales, en franca contradicción con la línea jurisprudencial sentada por la jurisprudencia constitucional -no indica que sentencia-.
Por tal motivo, por intermedio de su abogado patrocinante, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, en contra del Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado.
Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la apelación interpuesta y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2022, ordenando al Juez demandado que un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque audiencia y emita nueva resolución, actuados que fueron devueltos al juzgado de origen el 26 de agosto de igual año a horas 12:46; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron casi cinco días sin que se haya resuelto su situación jurídica de detenido preventivo; ya que el Juez demandado, no convocó a audiencia para dictar la nueva resolución; por ello, alegó la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que la ley establece que se deben cumplir las órdenes de los Vocales en la forma y los plazos establecidos; ya que, las solicitudes en caso de detenidos preventivamente deben ser atendidas con prontitud y diligencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a efecto de considerar su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) El 26 de agosto de 2022, el legajo procesal fue recogido -no indicó quien- de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello, alegó que transcurrieron cinco días sin que se haya resuelto la audiencia dispuesta en el plazo de veinticuatro horas por la citada Sala Penal; y, b) Conoció que el 1 de septiembre de igual año, el Juez demandado llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante de ello, se lesionaron sus derechos.
I.2.2. Informe de los demandados
Alfredo Choque Colque, Juez del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta., y en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela, sosteniendo que: 1) Por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2022, rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, determinación que fue objeto de recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 2 de agosto de igual año, declarando procedente la citada apelación, ordenándose en el plazo no mayor a veinticuatro otras se convoque audiencia y se emita nueva resolución; 2) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia, oficial de diligencias de su despacho judicial recogió el expediente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, siendo imposible su envió ese mismo día al juzgado que dirige; y, 3) El 31 de igual mes y año a horas 17:30, Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del juzgado a su cargo recién ingresó a despacho judicial el cuaderno procesal del impetrante de tutela, señalando de manera inmediata audiencia, para el 2 de septiembre de 2022 a horas 10:00, la demora en convocar audiencia se debió en él envió del expediente -encomienda- puesto que la empresa de Transporte “Independencia” tuvo percances mecánicos.
Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del indicado Juzgado, por informe presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia de garantías indicó que: i) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia Oficial de Diligencias de su juzgado recogió los expedientes en grado de apelación de la ciudad de Cochabamba, logrando enviar el 29 de igual mes y año en la flota Trans Independencia; sin embargo, debido a fallas mecánicas no logró arribar al lugar de destino; y, ii) El 31 del mencionado mes y año, a horas 17:30 ingresó el expediente al despacho del Juez demandado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Raúl Fernando Ureña Illanes, Fiscal de Materia en audiencia de garantías indicó que: la parte accionante no fundamentó de manera correcta la acción de libertad; además, en distintas provincias no cuentan con plataformas virtuales -cisco webex- debido a ello, atraviesan dificultades las autoridades judiciales; por lo que, solicitó sea denegada la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48 y vta., concedió la tutela impetrada, recomendando a las autoridades demandadas que en futuras actuaciones relacionadas a la libertad de las personas privadas de libertad impriman celeridad; decisión con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas el Juez demandado señale audiencia y emita nueva resolución; b) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del mencionado departamento, recogió el expediente del accionante y recién el 29 de igual mes y año, la prenombrada funcionaria envió por encomienda dichos expedientes; develando responsabilidad en el personal de apoyo judicial, así como de la autoridad demandada, acreditándose dilación en la tramitación de audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; c) La Certificación emitida por el Sindicato Mixto de Auto Transporte “Independencia” da cuenta que debido a fallas mecánicas no logró arribar al municipio de Independencia, llegando a Quillacollo; por ello, el expediente recién llegó el 31 de agosto de 2022 al juzgado de Independencia; de lo descrito precedentemente, no existe justificación idónea y coherente por parte de los demandados, demoren en definir la situación jurídica del peticionante de tutela; puesto que, la oficial de diligencias del juzgado a su cargo recogió el expediente el 26 de agosto de 2022; d) En la presente audiencia de garantías existió versiones contrapuestas, ya que el Juez demandado alegó que en cumplimiento al Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, se desarrolló audiencia el 2 de septiembre de 2022-, afirmación negada por el impetrante de tutela, puesto que no asistieron a la misma, extremo que es enteramente responsable de la autoridad judicial demandada, quien además es el titular del despacho judicial; y e) La SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sostuvo que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del derecho conculcado, sino también de advertir a las autoridades judiciales, servidores públicos o personas particulares, que las conductas que lesionen el orden constitucional son susceptibles de sanción, no quedando en la impunidad, así el acto vulnerado haya desaparecido; por consiguiente, el caso ahora denunciado da lugar a considerar este tipo de acción de libertad -modalidad innovativa-, con la información que ha otorgado el Juez demandado al convocar audiencia de cesación de la detención preventiva posterior a la notificación con la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaron procedente la apelación interpuesta por Raimundo Rojas Salas -accionante-, dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 7 de julio de 2022 y ordenaron que, en el plazo de veinticuatro horas, el Juez demandado convoque audiencia y emita resolución (fs. 3 a 8).
II.2. A través de oficio de 15 de agosto del 2022, Zulema Almanza Salvatierra, Secretaria de la indicada Sala Penal, devolvió el cuaderno procesal caratulado: Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por el delito de homicidio; constando su recojo el 26 de igual mes y año a horas 12:46, por Jennifer López Navia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba (fs. 2 y 36 y vta.).
II.3. Mediante Auto de 31 de agosto de 2022, Alfredo Choque Colque, Juez del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del mencionado departamento -demandado-, señaló audiencia para el 2 de septiembre del 2022 a horas 10:00 a efecto de considerar la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, resolución notificada al accionante el 1 de septiembre de 2022 mediante WhatsApp a horas “06:05” (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que dentro del proceso penal que se tramita en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, este presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado por Auto de 7 de julio de 2022, determinó que solamente se hubiera acreditado su arraigo natural -tener familia- sin que se haya referido a los otros presupuestos que se acreditaron en la audiencia; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; por lo que, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, ordenando al Juez demandado que un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque audiencia y emita nueva resolución, actuados que fueron devueltos al juzgado de origen el 26 de agosto de igual año a horas 12:46; sin embargo, los demandados -Juez y Secretaria- hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no señalaron audiencia a efecto de resolver su situación jurídica; por tales motivos, solicitó se conceda la tutela y dispongan que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a efecto de considerar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia (negrillas añadidas).
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último:
Complementado dicho entendimiento, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
III.2. La acción de libertad innovativa
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
[D]e acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
Bajo ese contexto, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido; Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales (negrillas añadidas).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[3], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 7 de julio de 2022 y ordenaron que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez demandado convoque audiencia y emita resolución (Conclusión II.1); es así que, el 26 de agosto de igual año, a horas 12:46, Jennifer López Navia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, recogió el legajo de apelación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).
Al respecto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad que nos ocupa, el Juez demandado alega que si bien existió demora en el envío del expediente por parte de la empresa de Transporte “Independencia” -fallas mecánicas-, cumplió lo dispuesto en el Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; puesto que, una vez que ingresó el expediente a despacho judicial -31 de agosto de 2022- señaló audiencia para el 2 de septiembre de 2022 a horas 10:00, a efecto de resolver la situación jurídica del accionante (Conclusión II.3)
En el caso concreto, se advierte que el Juez demandado una vez que tuvo conocimiento -31 de agosto de 2022- lo resuelto por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, señaló audiencia para el 2 de septiembre de igual año, aspecto que permite evidenciar una dilación e incumplimiento con lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista, el cual debió convocar audiencia dentro de las veinticuatro horas a efecto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, y al tratarse del derecho a la libertad debió merecer premura y rapidez por parte del Juez demandado.
Bajo ese mismo entendimiento, se advierte que existía una exigencia relativa al derecho a la libertad del impetrante de tutela que no fue atendida de manera diligente por la autoridad judicial demandada, quien estaba constreñido en correspondencia con las funciones y obligaciones propias de su cargo; es decir, señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual, podría modificar su situación jurídica de detenido preventivo.
Por otro lado, si bien es cierto que el señalamiento de audiencia -31 de agosto de 2022- fue expedido con anterioridad a la presentación de la acción de libertad -1 de septiembre de 2022-, corresponde la concesión de la tutela impetrada en atención a la acción de libertad innovativa, a objeto que la mencionada autoridad no repita la misma conducta en el futuro, entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se argumentó que existió demora en el envío del expediente por parte de la empresa de transporte “Independencia”, debido a fallas mecánicas; sobre tal extremo es necesario señalar que, ese aspecto no es una situación atribuible al solicitante de tutela, ni ello debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en el señalamiento de audiencia, menos en aquellos casos que esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad demandada.
Finalmente, respecto a Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -demandada-, incumbe mencionar que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial tienen legitimación pasiva a objeto de ser demandados en una acción de libertad cuando incumplan órdenes directas del Juez o ante la omisión de sus deberes específicos, aspectos que no se encuentran presentes en el caso en análisis; toda vez que, no se tiene constancia de una instrucción directa de la autoridad judicial demandada, que haya sido incumplida por la Secretaria de ese Juzgado ni la omisión de un deber legal específico, tampoco existió alguna instrucción encomendada a la prenombrada por parte del Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; por lo que, ante la falta
de legitimación pasiva de Roció Geovana Gómez Cuba, Secretaria codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a tal funcionaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada en la acción de libertad en su modalidad innovativa, únicamente respecto Alfredo Choque Colque, Juez del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, con base en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada respecto Roció Geovana Gómez Cuba, Secretaria del citado Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y, por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
[2] El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”
[3] El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´.
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.