SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que dentro del proceso penal que se tramita en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, este presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado por Auto de 7 de julio de 2022, determinó que solamente se hubiera acreditado su arraigo natural -tener familia- sin que se haya referido a los otros presupuestos que se acreditaron en la audiencia; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; por lo que, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, ordenando al Juez demandado que un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque audiencia y emita nueva resolución, actuados que fueron devueltos al juzgado de origen el 26 de agosto de igual año a horas 12:46; sin embargo, los demandados -Juez y Secretaria- hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no señalaron audiencia a efecto de resolver su situación jurídica; por tales motivos, solicitó se conceda la tutela y dispongan que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a efecto de considerar su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia (negrillas añadidas).
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último:
Complementado dicho entendimiento, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
III.2. La acción de libertad innovativa
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
[D]e acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
Bajo ese contexto, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido; Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales (negrillas añadidas).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[3], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 7 de julio de 2022 y ordenaron que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez demandado convoque audiencia y emita resolución (Conclusión II.1); es así que, el 26 de agosto de igual año, a horas 12:46, Jennifer López Navia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, recogió el legajo de apelación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).
Al respecto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad que nos ocupa, el Juez demandado alega que si bien existió demora en el envío del expediente por parte de la empresa de Transporte “Independencia” -fallas mecánicas-, cumplió lo dispuesto en el Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; puesto que, una vez que ingresó el expediente a despacho judicial -31 de agosto de 2022- señaló audiencia para el 2 de septiembre de 2022 a horas 10:00, a efecto de resolver la situación jurídica del accionante (Conclusión II.3)
En el caso concreto, se advierte que el Juez demandado una vez que tuvo conocimiento -31 de agosto de 2022- lo resuelto por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, señaló audiencia para el 2 de septiembre de igual año, aspecto que permite evidenciar una dilación e incumplimiento con lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista, el cual debió convocar audiencia dentro de las veinticuatro horas a efecto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, y al tratarse del derecho a la libertad debió merecer premura y rapidez por parte del Juez demandado.
Bajo ese mismo entendimiento, se advierte que existía una exigencia relativa al derecho a la libertad del impetrante de tutela que no fue atendida de manera diligente por la autoridad judicial demandada, quien estaba constreñido en correspondencia con las funciones y obligaciones propias de su cargo; es decir, señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual, podría modificar su situación jurídica de detenido preventivo.
Por otro lado, si bien es cierto que el señalamiento de audiencia -31 de agosto de 2022- fue expedido con anterioridad a la presentación de la acción de libertad -1 de septiembre de 2022-, corresponde la concesión de la tutela impetrada en atención a la acción de libertad innovativa, a objeto que la mencionada autoridad no repita la misma conducta en el futuro, entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se argumentó que existió demora en el envío del expediente por parte de la empresa de transporte “Independencia”, debido a fallas mecánicas; sobre tal extremo es necesario señalar que, ese aspecto no es una situación atribuible al solicitante de tutela, ni ello debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en el señalamiento de audiencia, menos en aquellos casos que esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrió la autoridad demandada.
Finalmente, respecto a Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba -demandada-, incumbe mencionar que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial tienen legitimación pasiva a objeto de ser demandados en una acción de libertad cuando incumplan órdenes directas del Juez o ante la omisión de sus deberes específicos, aspectos que no se encuentran presentes en el caso en análisis; toda vez que, no se tiene constancia de una instrucción directa de la autoridad judicial demandada, que haya sido incumplida por la Secretaria de ese Juzgado ni la omisión de un deber legal específico, tampoco existió alguna instrucción encomendada a la prenombrada por parte del Auto de Vista de 2 de agosto de 2022; por lo que, ante la falta
de legitimación pasiva de Roció Geovana Gómez Cuba, Secretaria codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a tal funcionaria.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.