SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, el 7 de julio de 2022, luego de la audiencia, emitió Auto Interlocutorio en el que determinó que solamente se hubiera acreditado su arraigo natural -tener familia- sin que se haya referido a los otros presupuestos que se acreditaron en la audiencia, concluyendo que con argumentos arbitrarios, prevaricadores e irracionales, en franca contradicción con la línea jurisprudencial sentada por la jurisprudencia constitucional -no indica que sentencia-.
Por tal motivo, por intermedio de su abogado patrocinante, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, en contra del Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado.
Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la apelación interpuesta y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2022, ordenando al Juez demandado que un plazo no mayor a veinticuatro horas, convoque audiencia y emita nueva resolución, actuados que fueron devueltos al juzgado de origen el 26 de agosto de igual año a horas 12:46; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron casi cinco días sin que se haya resuelto su situación jurídica de detenido preventivo; ya que el Juez demandado, no convocó a audiencia para dictar la nueva resolución; por ello, alegó la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que la ley establece que se deben cumplir las órdenes de los Vocales en la forma y los plazos establecidos; ya que, las solicitudes en caso de detenidos preventivamente deben ser atendidas con prontitud y diligencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia a efecto de considerar su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) El 26 de agosto de 2022, el legajo procesal fue recogido -no indicó quien- de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ello, alegó que transcurrieron cinco días sin que se haya resuelto la audiencia dispuesta en el plazo de veinticuatro horas por la citada Sala Penal; y, b) Conoció que el 1 de septiembre de igual año, el Juez demandado llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante de ello, se lesionaron sus derechos.
I.2.2. Informe de los demandados
Alfredo Choque Colque, Juez del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta., y en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela, sosteniendo que: 1) Por Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2022, rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante, determinación que fue objeto de recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 2 de agosto de igual año, declarando procedente la citada apelación, ordenándose en el plazo no mayor a veinticuatro otras se convoque audiencia y se emita nueva resolución; 2) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia, oficial de diligencias de su despacho judicial recogió el expediente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, siendo imposible su envió ese mismo día al juzgado que dirige; y, 3) El 31 de igual mes y año a horas 17:30, Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del juzgado a su cargo recién ingresó a despacho judicial el cuaderno procesal del impetrante de tutela, señalando de manera inmediata audiencia, para el 2 de septiembre de 2022 a horas 10:00, la demora en convocar audiencia se debió en él envió del expediente -encomienda- puesto que la empresa de Transporte “Independencia” tuvo percances mecánicos.
Rocío Geovana Gómez Cuba, Secretaria del indicado Juzgado, por informe presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia de garantías indicó que: i) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia Oficial de Diligencias de su juzgado recogió los expedientes en grado de apelación de la ciudad de Cochabamba, logrando enviar el 29 de igual mes y año en la flota Trans Independencia; sin embargo, debido a fallas mecánicas no logró arribar al lugar de destino; y, ii) El 31 del mencionado mes y año, a horas 17:30 ingresó el expediente al despacho del Juez demandado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Raúl Fernando Ureña Illanes, Fiscal de Materia en audiencia de garantías indicó que: la parte accionante no fundamentó de manera correcta la acción de libertad; además, en distintas provincias no cuentan con plataformas virtuales -cisco webex- debido a ello, atraviesan dificultades las autoridades judiciales; por lo que, solicitó sea denegada la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 45 a 48 y vta., concedió la tutela impetrada, recomendando a las autoridades demandadas que en futuras actuaciones relacionadas a la libertad de las personas privadas de libertad impriman celeridad; decisión con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas el Juez demandado señale audiencia y emita nueva resolución; b) El 26 de agosto de 2022, Jennifer López Navia, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del mencionado departamento, recogió el expediente del accionante y recién el 29 de igual mes y año, la prenombrada funcionaria envió por encomienda dichos expedientes; develando responsabilidad en el personal de apoyo judicial, así como de la autoridad demandada, acreditándose dilación en la tramitación de audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; c) La Certificación emitida por el Sindicato Mixto de Auto Transporte “Independencia” da cuenta que debido a fallas mecánicas no logró arribar al municipio de Independencia, llegando a Quillacollo; por ello, el expediente recién llegó el 31 de agosto de 2022 al juzgado de Independencia; de lo descrito precedentemente, no existe justificación idónea y coherente por parte de los demandados, demoren en definir la situación jurídica del peticionante de tutela; puesto que, la oficial de diligencias del juzgado a su cargo recogió el expediente el 26 de agosto de 2022; d) En la presente audiencia de garantías existió versiones contrapuestas, ya que el Juez demandado alegó que en cumplimiento al Auto de Vista de 2 de agosto de 2022, se desarrolló audiencia el 2 de septiembre de 2022-, afirmación negada por el impetrante de tutela, puesto que no asistieron a la misma, extremo que es enteramente responsable de la autoridad judicial demandada, quien además es el titular del despacho judicial; y e) La SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sostuvo que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del derecho conculcado, sino también de advertir a las autoridades judiciales, servidores públicos o personas particulares, que las conductas que lesionen el orden constitucional son susceptibles de sanción, no quedando en la impunidad, así el acto vulnerado haya desaparecido; por consiguiente, el caso ahora denunciado da lugar a considerar este tipo de acción de libertad -modalidad innovativa-, con la información que ha otorgado el Juez demandado al convocar audiencia de cesación de la detención preventiva posterior a la notificación con la acción de libertad.