SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 245 a 255, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2019, la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. interpuso dos demandas contenciosas administrativas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando de forma separada las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2561/2018 y AGIT-RJ 2552/2018, ambos de 18 de diciembre; no obstante, dichas demandas fueron declaradas improbadas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias 385/2020 de 12 de octubre y 387/2020 de similar fecha; en ese sentido, al considerar que esos fallos lesionaban sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, formuló acciones de amparo constitucional; no obstante, en ambos casos le denegaron la tutela impetrada, determinaciones que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, se encontraban en fase de revisión, pendientes de resolverse por este Tribunal.

Toda vez que, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2561/2018 y AGIT-RJ 2552/2018, declaradas firmes y subsistentes por las Sentencias 385/2020 y 387/2020 (Títulos de ejecución tributaria), determinaron la existencia de importes indebidamente devueltos en valores de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) a favor de la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A., emitido por el Gerente a.i. de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -hoy la parte accionada-, a través de los Proveídos de Inicio Ejecución Tributaria 332179002101 y 332179002102, ambos de 3 de noviembre de 2021, dispuso la ejecución tributaria de las indicadas sentencias; no obstante, a efectos de suspender dicha medida, presentó boletas de garantías.

En relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332179002101, entregó la Boleta de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543, por Bs1 115 990.- (un millón ciento quince mil novecientos noventa bolivianos) y respecto al Proveído de Inicio Ejecución Tributaria 332179002102, la Boleta de Garantía GRB54221007274 - SERIE 25544, por Bs506 764.- (quinientos seis mil setecientos sesenta y cuatro bolivianos), ambas emitidas por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) y con vigencia hasta el 21 y 22 de diciembre de 2022.

En ese sentido, la parte accionada, mediante las Resoluciones Administrativas (RRAA) 232179000287 y 232179000288, ambos de 6 de diciembre de 2021, aceptó las solicitudes de suspensión de la ejecución tributaria por un año; sin embargo, a pesar de encontrarse vigentes las indicadas boletas de garantía, la referida entidad tributaria, de 23 de noviembre de 2022, a través de las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7713/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7716/2022, solicitó al Banco FIE S.A. la ejecución de las mismas.

En esas circunstancias, el 24 de noviembre de 2022, solicitó a la parte accionada, la renovación de las indicadas boletas de garantías por un año más y por el mismo motivo; a ese efecto, presentó las nuevas Boletas de Garantía GRB54222010991 - SERIE 25971 y GRB54222011001 - SERIE 25972, emitidas por la indicada entidad bancaria y con vigencia hasta el 26 de diciembre de 2023; asimismo, el 6 de diciembre de 2022, pidió a la referida administración tributaria dejar sin efecto las citadas solicitudes de ejecución tributaria; alegando que, dichos documentos se encontraban renovados y aún estaba pendiente de cumplimiento el objeto de la garantía.

A pesar que la parte accionada no se pronunció respecto a las mencionadas solicitudes de renovación de boletas de garantía, el 7 de diciembre de 2022, mediante las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022, dicha entidad, reiteró al Banco FIE S.A. su petición de ejecución tributaria; sin considerar que, dichas boletas tienen por objeto garantizar el pago de la deuda tributaria, hasta que en revisión se resuelvan las acciones de amparo constitucional, que interpuso contra las Sentencias 385/2020 y 387/2020; así como, su derecho a la impugnación, impidiendo que se consuma la lesión de los derechos denunciados en las señaladas acciones tutelares.

En ese sentido, habiendo presentado las nuevas boletas de garantía con anterioridad al vencimiento de las primeras, la parte accionada no podía exigir su ejecución, porque la cancelación de la deuda tributaria estaba garantizada, debiendo en consecuencia permanecer vigente la suspensión, conforme establece el art. 109.I del Código Tributario Boliviano (CTB).

Además, formalizadas sus solicitudes de renovación de las referidas boletas de garantía, la autoridad accionada, tenía la obligación de responderlas de manera fundamentada antes de reiterar al Banco FIE S.A. la ejecución de esas boletas; no obstante, omitió pronunciarse al respecto. 

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la impugnación, a la igualdad de partes y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 119.I, 178 y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto ni valor legal las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022, a través de las cuales la parte accionada, reiteró al Banco FIE S.A. la solicitud de ejecución de las Boletas de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 22 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 776 a 780 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Rivera Acosta, Gerente a.i. de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 728 a 744 y ratificado en audiencia de garantías, manifestó que: a) La indicada administración tributaria, solicitó al Banco FIE S.A. la ejecución de las Boletas de Garantías GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544, en atención a la disposición segunda de las RRAA 232179000287 y 232179000288, que le facultaba efectuar dicha medida al vencimiento del plazo otorgado para la suspensión de la ejecución tributaria; determinaciones que, no fueron impugnadas por la parte accionante, expresando implícitamente su conformidad con estas, lo que a su vez se traduce en actos consentidos; de manera que, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La parte peticionante de tutela antes de acudir a la justicia constitucional, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, debió impugnar las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7713/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7716/2022, ambos de 23 de noviembre, mediante el recurso de alzada, previsto en el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; ya que, al haber inobservado dicho principio incurrió en otra causal de improcedencia; c) El prenombrado se limitó a enunciar la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la petición, sin establecer el nexo de causalidad entre estos y los hechos denunciados; d) El objeto de la acción de amparo constitucional es tutelar derechos y no principios como pretende la parte impetrante de  tutela al invocar la presunta transgresión del principio de seguridad jurídica; e) La falta de emisión de una resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a una acción de defensa, no se constituye en una causal de suspensión de la ejecución tributaria, prevista en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101700000018 de 29 de septiembre de 2017 -Reglamento de Suspensión de Ejecución Tributaria por la Constitución de Garantías-; f) No es evidente que se pretenda efectuar el cobro anticipado de las boletas de garantía; toda vez que, la parte accionada solicitó dicha cancelación al vencimiento del plazo otorgado en las RRAA 232179000287 y 232179000288; además, la parte peticionante de tutela solicitó la renovación de dichas boletas de manera extemporánea, considerando que el art. 5 de la RND 101700000018, establece que el cómputo del plazo de suspensión se efectúa a partir de la vigencia de esos documentos; en el presente caso, desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 18 de noviembre de 2022; y, g) Todas las notas presentadas por la parte accionante ante la administración tributaria merecieron respuesta fundamentada; es así que: 1) Las solicitudes de renovación de las indicadas boletas de garantía, de 24 de igual mes y año,  fueron respondidas a través de las RRAA 232279001126 y 232279001127, ambos de 7 de diciembre de 2022 y notificadas al prenombrado mediante cedula, el 9 del mismo mes y año; 2) Mediante los Proveídos 242279000802 y 242279000800, ambos de 9 del indicado mes y año; contestaron a las peticiones de dejar sin efecto la ejecución tributaria de las boletas de garantía; y, 3) Los escritos de 9 de diciembre de 2022, a través de los cuales, la parte peticionante de tutela devolvió las diligencias de notificación con las resoluciones que rechazaron sus solicitudes de renovación de boletas de garantía, fueron respondidas en el Proveído 242279000817 de 15 de igual mes y año; de manera que, no es cierto la vulneración del derecho a la petición. Por lo expuesto solicito se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Andrés Urquidi Selich, Gerente General del Banco FIE S.A. a través de su abogado, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante a fs. 764 a 766 vta. y ratificó en audiencia de garantías, manifestó que: i) El 18 de noviembre de 2021, en atención a la solicitud de la parte accionante, la referida entidad bancaria emitió las Boletas de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544 con vencimiento al 21 y 22 de diciembre del 2022, a favor de la parte accionada, bajo la figura de fianza bancaria y no como scon﷽﷽﷽﷽﷽﷽ccionadaucion

Tributaria””””…GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO...” (sic), mismas que fueron aceptadas por dicha administración tributaria; ii) El 2 de diciembre de 2022, mediante las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7713/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7716/2022, la parte accionada, solicitó la ejecución de las indicadas boletas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, al haberse emitido las mismas bajo la modalidad de fianza bancaria, en atención a los arts. 916 y 1450 del Código de Comercio (CCom), en la mencionada fecha a través del oficio BANCO FIE S.A./GN-BCE/CI-83/2022, comunicó a la parte impetrante de tutela la intención de la referida repartición fiscal, con la finalidad de que, remita sus descargos u oponga alguna excepción de pago; iii) El 8 de diciembre de 2022, la señalada empresa comunicó a la mencionada entidad financiera, la interposición de una acción de amparo constitucional contra los requerimientos de ejecución efectuados por la parte accionada, pidiendo que se mantenga en suspenso ejecución solicitada hasta después de la audiencia de garantías y la emisión de la respectiva resolución, petición que se puso en conocimiento de esa Compañía a través de las Notas BANCO FIE S.A./GN-BCE/CE-91/2022 y BANCO FIE S.A./GN-BCE/CE-92/2022, ambos de 9 de diciembre; y, iv) Por Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8639/2022 de 20 de igual mes, la parte accionada, reiteró su petición de ejecución, alegando que, la exigibilidad de cobro no dependía de actos jurídicos distintos a la garantía; nota que se encontraba en análisis para proceder conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 149/22 de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 780 vta. a 785, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento de que no es posible analizar el fondo de la problemática planteada porque la parte accionante, incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; por lo que, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo; toda vez que, no impugnó a través del recurso de alzada las Notas con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7713/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7716/2022, a través de las cuales la parte accionada requirió al Banco FIE S.A. la ejecución de las Boletas de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544, objeto de la controversia.

A la finalización de la audiencia, la parte accionante, vía solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pidió que se aclare lo siguiente: a) La norma jurídica que le permita impugnar las notas cuestionadas en esta acción de defensa; b) Si se analizó la denuncia de nulidad de los requerimientos de la parte accionada, por haberse efectuado antes del rechazo a su solicitud de renovación de las boletas de garantía; y, c) La razón; por la que, se estableció que la acción de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos primeros oficios.

Por su parte, la indicada Sala Constitucional, declaró “no ha lugar” a la primera solicitud de aclaración, manifestando que “…este Tribunal ha sido claro al mencionar que es la no interposición, no cumplimiento de subsidiariedad sustancial, entiéndase que esta jurisdicción es la constitucional, no es administrativa, ni tributaria, es constitucional y está regida a reglas especiales…” (sic); respecto a la segunda, aclaró que se había valorado lo extrañado por la parte accionante; y, en lo concerniente a la tercera, esclareció que ante una eventual tutela que dejara sin efecto las notas de reiteración de ejecución de las boletas de garantía, quedarían vigentes las dos primeras notas que tienen el mismo propósito.

Asimismo, solicitó la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de las boletas de garantía, hasta que este Tribunal emita en revisión la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente a esa acción de defensa y a otras anteriores; petición que fue rechazada; toda vez que, al no haberse efectuado el análisis de fondo de la problemática planteada, la referida Sala Constitucional no podría verificar la existencia de una daño irreparable, condición exigida para el establecimiento de una medida cautelar conforme establece la SC 1213/2004-R de 30 de junio.