SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en su condición de representante legal de la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A., denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la impugnación, a la igualdad de partes y al principio de seguridad jurídica; en razón a que, encontrándose suspendida la ejecución tributaria de las Sentencias 385/2020 y 387/2020, dictadas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad accionada, omitió responder a sus solicitudes de nueva suspensión y en lugar de ello, reiteró al Banco FIE S.A. la solicitud de ejecución de las boletas de garantía otorgadas en calidad de fianza, a través de las Notas      con Cites: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022 y  SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando como causales de improcedencia la existencia de actos consentidos y subsidiariedad; y, en el fondo manifestando que: i) Las solicitudes de nueva suspensión de ejecución tributaria, al igual que otras, fueron respondidas oportunamente a la parte accionante, habiéndose rechazado dicha petición por extemporánea; ii) No se pretende el cobro anticipado de las boletas de garantía; toda vez que, feneció el plazo de suspensión de la deuda tributaria, no pudiendo ampliarse el mismo por la falta de emisión de resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) La parte peticionante de tutela no estableció la manera en que se hubieran lesionado los derechos enunciados; y, iv) No es posible tutelar el principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, porque este mecanismo de  defensa, tiene como objeto la protección de derechos fundamentales.  

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

La SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, citada en la SCP 0680/2024-S2 de 4 de octubre, estableció que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre este tópico, la SCP 0122/2023-S3 de 24 de marzo, citando a la
SCP 1693/2013 de 10 de octubre, sostuvo lo siguiente: «En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: “… 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados8. Petición”.  (…)

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la
SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”»
(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado en el presente caso, surge en la fase de ejecución tributaria de las Sentencias 385/2020 y 387/2020, ambos de 12 de octubre, que declararon infundadas las demandas contenciosas administrativas interpuestas por Juan Carlos Munguia Santiesteban, representante legal de la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. -ahora la parte accionante- contra la AGIT y en consecuencia subsistentes las Resoluciones de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 2561/2018 y AGIT-RJ 2552/2018, ambos de 18 de diciembre, respectivamente, que en definitiva determinaron la existencia de importes indebidamente devueltos en valores de CEDEIM a favor de la parte impetrante de tutela, emitido por el Gerente Distrital I a.i. de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -hoy la parte accionada-,  por las sumas de Bs252 373.- (doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres bolivianos) y Bs433 602.- (cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos dos bolivianos), respectivamente; ejecución tributaria dispuesta por los Proveídos de Inicio Ejecución Tributaria 332179002101 y 332179002102, ambos de 3 de noviembre de 2021, respectivamente (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese sentido, la parte accionante presentó al Gerente Distrital I a.i. de la Gerencia GRACO Santa Cruz -hoy la parte accionada-, las Boletas de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544, emitidas por el Banco FIE S.A., para afianzar lo presuntamente adeudado a la administración tributaria y solicitó la suspensión de dicha ejecución, que fue dispuesta por las RRAA 232179000287 y 232179000288, ambas de 6 de diciembre de 2021, por el plazo de un año, a computarse desde la fecha de emisión de las indicadas boletas (Conclusión II.3).

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2022, la parte accionante a través de las Notas CITE-GB-SGC-050/2022 y CITE-GB-SGC-052/2022, solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución tributaria de las Sentencias 385/2020 y 387/2020; a ese efecto, presentó las nuevas Boletas de Garantía GRB54222010991 - SERIE 25971 y GRB54222011001 - SERIE 25972; no obstante, la autoridad accionada, el 2 de diciembre de 2022, mediante las Notas con CITES: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7713/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/7716/2022, ambos de 23 de noviembre, requirió al Banco FIE S.A. la ejecución de las Boletas de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543 y GRB54221007274 - SERIE 25544, a objeto de hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria de la parte accionante, petición que fue reiterada el 7 de diciembre de 2022 por Notas con CITES: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022 y SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

En esas circunstancias, la parte impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, denuncia que la parte accionada, no respondió a sus solicitudes de suspensión de ejecución tributaria, efectuadas el 24 de noviembre de 2022, y a pesar de ello y encontrarse vigentes las Boletas de Garantía otorgadas a favor de la parte accionada, el 7 de diciembre de igual año, mediante las Notas con CITES: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022 y  SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022, reiteró al Banco FIE S.A. la solicitud de ejecución de dichas boletas; en ese sentido, como efecto de la concesión de tutela pide a la justicia constitucional dejar sin efecto ni valor legal estas dos últimas solicitudes.

Antes de abordar el análisis de las denuncias efectuadas por la parte accionante, cabe señalar que, según refiere el prenombrado, el motivo de la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria de las Sentencias 385/2020 y 387/2020, fue porque las resoluciones que le denegaron tutela dentro de las acciones de amparo constitucional que interpuso contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión de los mencionados fallos, se encontraban en revisión en este Tribunal, pendiente de resolución; de manera que, ante probable concesión de tutela, los indicados títulos de ejecución tributaria quedarían sin efecto.

Dichas alegaciones, motivaron a este Tribunal a verificar en el BUSCODES la existencia de las indicadas acciones de defensa y su estado de tramitación; en ese sentido, pudo constatar: a) La existencia del expediente 47165-2022-95-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión de la Sentencia 385/2020, el cual, a la fecha de emisión de este fallo constitucional se encuentra pendiente de resolución; y, b) La emisión de la SCP 0517/2023-S1, que revocó la Resolución 59 de 9 de mayo de 2022, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia 387/2020, ordenando que la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, con base en los Fundamentos Jurídicos de ese fallo constitucional (Conclusión II.7).

En ese sentido, habiendo quedado sin efecto la Sentencia 387/2020, por disposición de la SCP 0517/2023-S1, cualquier acto posterior emergente de la determinación contenida en ella, carece de eficacia jurídica; de manera que, el Proveído de Inicio Ejecución Tributaria 332179002102 y cualquier otro acto sobreviniente a ese fallo son nulos; en ese sentido, cualquier determinación que este Tribunal asuma respecto a las denuncias de omisión de respuesta a la Nota CITE-GB-SGC-052/2022 a través de la cual la parte accionante, solicitó a la autoridad accionada nueva suspensión de ejecución tributaria y la ilegalidad del oficio CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8160/2022, por el que, la referida repartición fiscal reiteró su solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía GRB54221007274 - SERIE 25544, carece de relevancia constitucional, porque, al no ser jurídicamente válidos los actos emergentes de la ejecución de la citada Sentencia -del proceso contencioso administrativo- al haber desaparecido esta decisión judicial del tráfico jurídico, no podría existir lesión alguna que subsista de dicha ejecución; por lo que, en esta instancia constitucional no amerita emitir criterio alguno sobre los supuestos hechos lesivos emergentes de dicho procedimiento; debiendo en consecuencia denegarse la tutela respectiva.

Efectuada esa necesaria delimitación, cabe señalar que, en lo concerniente a la presunta vulneración del derecho a la petición, es necesario tener presente que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció una diferencia sustancial entre el indicado derecho y la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación; determinando que, el primero es un derecho autónomo atribuible a toda persona que no sea titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos; de modo que, para su ejercicio solo basta la identificación del peticionante, pudiendo tutelarse de manera directa a través de la acción de amparo constitucional; en cambio el segundo, emerge del establecimiento o la exigencia de un derecho subjetivo o interés legítimo, el cual deba ser resuelto como emergencia de la sustanciación de un procedimiento administrativo sujeto a las reglas del debido proceso, no se encuentra dentro del alcance del derecho de petición.

En el presente caso, del análisis de la Nota CITE-GB-SGC-050/2022 a través de la cual, la parte accionante solicitó a la parte accionada una nueva suspensión de la ejecución tributaria de la Sentencia 385/2020 (Conclusión II.4), se concluye que dicha petición se constituye en pretensión; toda vez que, surge dentro de la fase de ejecución tributaria de la Sentencia 387/2020 y del ejercicio de la prerrogativa que le faculta el art. 109 del CTB y la RDN 101700000018 de 29 de septiembre de 2017.

En ese sentido, esta debe sustanciarse en un procedimiento administrativo que concluirá con la emisión de una determinación sujeta a impugnación en caso de no ser favorable a los intereses de la parte peticionante de tutela, como ocurrió la primera vez que efectuó el mismo requerimiento, oportunidad en la que, su pretensión fue resuelta a través de RA 232179000287 (Conclusión II.3); por lo que, la presunta omisión de contestación de dicho oficio no puede analizarse desde el derecho a la petición, por no encontrarse dentro de su ámbito de protección; debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció la importancia de exigir en las acciones de defensa, la concurrencia del nexo de causalidad entre los hechos denunciados, derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente lesionados y la pretensión, a partir de la interpretación de los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; de manera que, la resolución de la causa esté sustentada coherentemente en elementos fácticos como jurídicos que respalden la decisión adoptada de la manera más objetiva, la cual esta inevitablemente atada a la pretensión de la parte accionante; en ese sentido, corresponde verificar si esta acción tutelar planteada contiene dichas exigencias.

Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la impugnación, elemento del debido proceso; debido a que, la autoridad accionada a través de la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022, reiteró al Banco FIE S.A. su solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía GRB54221007281 - SERIE 25543; a pesar que, según la parte impetrante de tutela, esta se encontraba vigente y no se había respondido a su solicitud de suspensión de ejecución tributaria con base en la renovación de la vigencia de la boleta de garantía; es importante hacer notar que, el indicado derecho, sustancialmente consiste en la facultad que tienen los sujetos procesales a recurrir un fallo ante el superior en grado para su revisión; de manera que, su lesión siempre devendrá de acciones u omisiones que restrinjan el acceso a medios recursivos.

Sin embargo, de los argumentos expuestos por la parte accionante que están vinculados al objeto procesal de la presente acción de defensa, relativo que la parte accionada omitió responder sus solicitudes de nueva suspensión de ejecución de las boletas de garantía -existente en el tráfico jurídico- y más bien haber reiterado al Banco FIE S.A. la ejecución de las misma, no se advierte, acción u omisión alguna de la parte accionada relacionada al impedimento u obstaculización del uso de algún medio de impugnación o que la cuestionada nota tenga por objeto restringir el empleo de dichos medios; por cuanto, la parte impetrante de tutela además de haber descrito de manera amplia los antecedentes sobrevenidos luego de ejecutoriada la Sentencia 385/2020, que están vinculados a la ejecución tributaria de la deuda impositiva determinada, así como haber concretado de manera clara en su petitorio que lo que pretende es que se deje sin efecto ni valor legal la Nota con Cite: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022; no expuso ninguna relación entre el hecho denunciado que sustenta la acción de amparo constitucional y el derecho presuntamente lesionado, que permita a este Tribunal analizar el problema de fondo, que está relacionado a la invocada ilegalidad de la Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/8159/2022, desde el contenido material de derecho a la impugnación, que equivocadamente invoca a la parte impetrante de tutela; consiguientemente, al no existir el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y el derecho presuntamente transgredido, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, no se vislumbra una explicación sobre la manera en que la autoridad accionada hubiera lesionado los derechos a la igualdad de partes y al principio de seguridad jurídica; deficiencia que impide realizar el análisis requerido para determinar o no la vulneración referida; consiguientemente, también amerita denegar la tutela requerida, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las cuestiones traídas a esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.