SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S2
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53425-2023-107-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 152/22 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación legal de Abbas Mohseni Goodarzi y Pablo Stefano Blajos Kraljevic contra Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 88 a 103, los accionantes, a través de su representante, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2022, interpusieron denuncia contra Luis Carlos Kinn Franco, Fernando Crespo Lijerón y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la cual fue admitida y puesta en conocimiento del control jurisdiccional. En tal contexto, el 22 de igual mes y año los denunciados se apersonaron al proceso, efectuando su presentación espontánea, firmando el acta correspondiente y, el 25 del mismo mes y año, suscribieron el respectivo formulario de declaración informativa; de dicho acto se advierte que, en compañía de sus abogados, hicieron uso de su derecho a guardar silencio. Asimismo, Luis Carlos Kinn Franco presentó memorial ante el Ministerio Público y la jurisdicción penal ordinaria, señalando su imposibilidad de asistir a la inspección ocular.
Tales actuaciones dentro la investigación penal, reconocen expresamente la competencia de manera expresa de la “jurisdicción penal”; empero, los denunciados presentaron distintas excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la de incompetencia en razón de materia.
Ante esta situación, el 26 de abril de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, señaló día y hora de audiencia para el 29 del referido mes y año, a objeto de resolver las excepciones interpuestas; sin embargo, dicha audiencia fue diferida para el 5 de mayo del mismo año, debido a la falta de notificación personal a las víctimas; por lo que, los excepcionistas debían notificar de manera personal a las referidas.
Sin embargo, dicha diligencia no se cumplió, ya que la oficial de diligencias del mencionado Juzgado presentó un informe, señalando que no pudo notificar a las víctimas Boris Quiroga Medinacelli y Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez; a ello, se suma la incorrecta citación de Milton Gabriel Müller y Pablo Stefano Blajos Kraljevic, cuyos domicilios fueron consignados de manera errónea.
No obstante, tales deficiencias procesales y dejando de lado la solicitud de suspensión de audiencia presentada por Pablo Daniel Guardia Vásquez -también víctima y denunciante en el proceso-, la autoridad jurisdiccional instaló la audiencia, en la que declaró probada -entre otras- la excepción de incompetencia en razón de materia. Contra dicha determinación, interpusieron el recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Ever Álvarez Orellana y Walter Pérez Lora -este último en suplencia legal-, en su condición Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2022; resolución que consideran lesiva a su derecho al debido proceso, por su falta de fundamentación y pronunciamiento sobre los agravios enunciados relativos a la falta de notificación personal de las víctimas con las excepciones opuestas y a la no consideración de la autoridad de instancia del reconocimiento expreso realizado por los denunciados de la competencia de la jurisdicción penal en sus apersonamientos, presentaciones espontáneas y declaraciones informativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 26 de julio de 2022, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de uno nuevo, respondiendo de forma fundamentada a todos los agravios planteados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló los siguientes argumentos: a) Corresponde la aplicación del entendimiento de la “SCP 341/2019-S3” en cuanto a la presunción de veracidad, debido a la inexistencia de informe oral o escrito por parte de las autoridades demandadas; b) A efectos de llevar a cabo una audiencia de resolución de excepciones formuladas por Luis Carlos Kinn Franco -hoy tercero interesado-, se dispuso la notificación personal a todos los sujetos procesales, pero de forma contraria -en audiencia de 5 de mayo de 2022-, pese al informe realizado por secretaría ante la inexistencia de notificaciones legales a los sujetos procesales, se instaló dicho acto, por lo que considera que aquello ocasionó indefensión a sus defendidos; y, c) Los ahora demandados, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución que resuelve las citadas excepciones, no se manifestaron acerca de su agravio relativo a la falta de valoración de las pruebas presentadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante de fs. 107 a 110 y 127, no presentaron informe alguno ni se constituyeron a la audiencia de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Carlos Kinn Franco, mediante escritos cursantes a fs. 140 vta.; y, 170, ofreció pruebas documentales cursantes de fs. 128 a 139 vta.; y, 142 a 169, y en audiencia por medio de su abogado solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) A “…fs. 269 que cursa en el cuaderno procesal constituciona…” (sic) se evidencia que se notificó a Erick Javier Viruez Iriarte en su domicilio procesal con el señalamiento de audiencia respectivo, y que el 4 de mayo -se entiende del 2022- también se realizó otra notificación con el nuevo señalamiento de audiencia; y, 2) La apelación contra la resolución que resuelve las excepciones fue presentada por el hoy apoderado de los accionantes, no existiendo indefensión.
Erick Javier Viruez Iriarte, en representación de Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Boris Quiroga Medinaceli, Pablo Daniel Guardia Vásquez, Milton Gabriel Müller, Gorka Fernando Salinas Gamarra, Lucas Salatino, y Ramón Bascope Parada, adhiriéndose a lo expresado por la parte accionante solicitó se conceda la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La autoridad judicial ya había dispuesto la notificación a las víctimas de forma personal, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de resolución de las excepciones opuestas, que presentó una copia legalizada de un señalamiento de audiencia en otro asiento judicial a efectos de solicitar la suspensión de dicha audiencia y que, pese a ello, se instaló dicho acto; y, ii) Debido a esa otra audiencia, solamente alcanzó a escuchar la resolución e interponer el recurso correspondiente, pero que no pudo responder al planteamiento en sí, generándose un estado de indefensión de las víctimas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 152/22 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 193, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) Al permitirse al representante de los ahora accionantes el uso tanto de la palabra como de los recursos permitidos por ley, no se les restringió el derecho a la defensa; y, b) Ante la denuncia por ausencia de valoración probatoria en sede constitucional, es necesario cumplir con los presupuestos que hacen al “principio de auto restricciones” conforme a lo establecido en la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, mismos que no fueron cumplidos por los accionantes, quienes se limitaron a sostener la existencia de pruebas que presuntamente no fueron valoradas, pero sin señalar qué pruebas no fueron apreciadas.
En el mismo acto, el representante de los impetrantes de tutela, con base en lo establecido en el art. “36” del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la explicación y complementación de dos puntos: 1) Sobre la falta de consideración de lo dispuesto en el Acta de Audiencia de 29 de abril de 2022; y, 2) En cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas presentadas por sus personas, relacionadas a las presentaciones espontáneas y declaraciones informativas realizadas por los denunciados en el proceso penal de referencia.
En respuesta, la Sala Constitucional determinó ha lugar al primer punto observado, complementando su Resolución en sentido que no se manifestaron con relación al Acta de Audiencia de 29 de abril de 2022, debido a la valoración otorgada al Acta de Audiencia de 5 de mayo del mismo año, donde el tercer interesado, que entonces fungía como apoderado del hoy accionante, se hizo presente a dicho acto, participando en el mismo e interponiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución pronunciada. Respecto al segundo punto observado, determinaron no ha lugar a lo impetrado, señalando que los accionantes, en su planteamiento, incumplieron el inciso b), de autorrestricciones en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no especificaron qué pruebas no fueron valoradas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta escrito de denuncia de 11 de abril de 2022 por la presunta comisión del delito de estafa agravada, presentado por Erick Javier Viruez Iriarte en representación de Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Boris Quiroga Medinaceli, Pablo Daniel Guardia Vásquez, Milton Gabriel Müller, Gorka Fernando Salinas Gamarra, Lucas Salatino, Ramón Bascope Parada - terceros interesados coadyuvantes de los accionantes-, Pablo Stefano Blajos Kraljevi Abbas Mohseni Goodarzi -estos dos accionantes- contra Luis Carlos Kinn Franco, Fernando Crespo Lijerón, Henry Saturnino Quisbert Cruz, Alfredo Montoya Vargas y Carol Fiorella Vallejos Rojas -terceros interesados de esta acción tutelar y denunciados en el proceso principal- (fs. 6 a 16).
II.2. Cursan dos escritos de 20 de abril de 2022, mediante los cuales Luis Carlos Kinn Franco y Fernando Crespo Lijerón realizan su presentación espontánea, ante la representación fiscal de la localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz en el proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701402172200545, solicitando se fije día y hora para sus declaraciones informativas (fs. 35 a 36 vta.).
II.3. Se tiene Actas de Presentación Espontánea de 22 de abril de 2022, donde se advierte que Luis Carlos Kinn Franco y Fernando Crespo Lijerón realizaron su presentación espontánea al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, señalándose audiencia de declaración informativa en su calidad de denunciados para el 25 de igual mes y año (fs. 37 y 38).
II.4. Se cuenta en antecedentes con las Actas de Recepción de Declaración Informativa de 25 de abril de 2022, las cuales reflejan que Luis Carlos Kinn Franco y Fernando Crespo Lijerón hicieron uso de su derecho constitucional a guardar silencio (fs. 39 y 40).
II.5. Del Acta de Audiencia de Resolución de Excepciones de 29 de abril de 2022, se advierte que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz suspende dicho acto señalado a efectos de considerar la excepciones opuestas por la parte imputada, disponiendo la notificación personal de los denunciantes con el planteamiento y el nuevo señalamiento de audiencia a realizarse el 5 de mayo del mismo año (fs. 41 a 42 vta.).
II.6. Cursa el Acta de Audiencia de Resolución de Excepciones de 5 de mayo de 2022, el cual contiene la Resolución 151/22 de la misma fecha en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declara “admisible y procedente” las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de acción, prejudicialidad y “extinción por prescripción”; además, declara improcedente la excepción de litispendencia, todas interpuestas por Luis Carlos Kinn Franco y Fernando Crespo Lijeron (fs. 43 a 53 vta.).
II.7. Por Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental de 26 de julio de 2022, el cual, a su vez, contiene el Auto de Vista 152 de la misma fecha, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en lo pertinente-, declara admisible y procedente parcialmente las “…APELACIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE CIVIL, Y SOLO EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN, PREJUDICIALIDAD Y EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, POR LO QUE SE REVOCA EN PARTE LA RESOLUCIÓN Nº 151/22 DE FECHA 5 DE MAYO DE 2022, DICTADO POR EL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA GUARDIA, Y RESOLVIENDO EN EL FONDO SE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN, PREJUDICIALIDAD Y EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, Y EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA SE CONFIRMA POR LO QUE DEBE REMITIRSE ACTUADOS ANTE LA AUTORIDAD SEÑALADA POR EL JUEZ A QUO” (sic [fs. 54 a 70 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que: i) Las victimas dentro del proceso penal de origen, entre las cuales se encuentran sus personas, no fueron legalmente notificadas entre otras con el planteamiento de la excepción de incompetencia en razón de materia presentada por la parte imputada, pese a que esta formalidad fue ordenada expresamente por la autoridad jurisdiccional, por lo que, dicho acto no debió instalarse; y, ii) Al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que declara probada la excepción de incompetencia por parte del apoderado de las víctimas, las autoridades demandadas no valoraron los escritos y actas de presentación espontánea, y tampoco las actas de declaración informativa en los cuales los imputados reconocen tácitamente la competencia de la jurisdicción penal.
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías para rebatir los argumentos expuestos por la parte accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso y la congruencia
Desde el inicio de sus funciones, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, destaca a la fundamentación como un elemento del debido proceso, en este sentido la SC 752/2002-R de 25 de junio, estableció: “Que la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”.
Mientras que, desde la SC 157/01-R de 19 de febrero de 2001, respecto al principio de congruencia, estableció que “…toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo esta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva…”, lo que implica dos alcances: el interno, es decir, que en toda resolución debe existir argumentos lógicos que guardan un hilo conductor, de forma que no sea contradictoria; y, el externo, pues, a su vez, debe ser congruente con el objeto procesal y con lo alegado por las partes.
Ahora bien, respecto a la coherencia de una decisión con el objeto procesal, corresponde recordar que la norma procesal diferencia entre los diferentes tipos de resoluciones que los jueces penales pueden emitir, como ser las sentencias que, conforme establece el art. 359 del CPP, resuelven: “1) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, 3) La imposición de la pena aplicable”; por otro lado, los autos interlocutorios que, conforme al art. 123 del mismo cuerpo Adjetivo Penal: “…resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación…”; encontrándose entre ellas la excepción de incompetencia, misma que, conforme el art. 310 del referido Código “…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso…”, de lo cual puede extraerse que una resolución de incompetencia, no puede resolver sobre: “…la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado…”; ya que este aspecto queda reservado a la sentencia penal.
III.2. Análisis del caso en concreto
Ahora bien, respecto a la falta de notificación a las víctimas dentro del proceso penal, de la revisión de antecedentes, específicamente el Acta de Audiencia de 26 de julio de 2022, desarrollada ante las autoridades demandadas, se advierte que, el alegato impugnatorio del representante legal de los ahora accionantes referido a tal aspecto, se circunscribió a dos puntos esenciales: a) La falta de notificación de Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez y Boris Quiroga Medinaceli, con la reprogramación de la audiencia de resolución de excepciones; y, b) El no diferimiento de la audiencia, pese a las solicitudes realizadas por Pablo Daniel Guardia Vásquez -víctima dentro del proceso penal en cuestión- y el representante de los impetrantes de tutela.
Al respecto, al margen de que Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Boris Quiroga Medinaceli y Pablo Daniel Guardia Vásquez no son accionantes dentro de la presente causa, de la lectura de la Resolución pronunciada en dicho acto, se evidencia que las autoridades demandadas otorgaron una respuesta oportuna al alegato impugnatorio exteriorizado por el apoderado de los ahora impetrantes de tutela, ya que dichas autoridades manifestaron que, si bien las víctimas no fueron notificadas de forma personal con el planteamiento de las excepciones y el señalamiento de audiencia; no obstante, su representante legal sí fue efectivamente notificado, por lo que “…no es necesario siquiera la notificación a las víctimas o en este caso a los representados, es decir, no puede notificarse dos veces a la misma parte…” (sic [Conclusión II.7]).
Por otro lado, respecto a la solicitud de diferimiento de audiencia realizada, las autoridades demandadas señalaron que el Juez de la causa, al no suspender el acto, obró de forma correcta, ya que, si bien se presentó un señalamiento de audiencia de confesión provocada en otro distrito judicial a efectos de solicitar el diferimiento de la audiencia programada para el 26 de julio de 2022, éste no contemplaba al prenombrado como sujeto procesal -abogado o apoderado- en la causa de referencia, por lo que no existía un justificativo suficiente para la suspensión de la audiencia.
Por lo expuesto, no es posible arribar a la conclusión de que las autoridades demandadas hayan omitido pronunciarse respecto al alegato impugnatorio en cuestión, sobre el diferimiento de la audiencia; por lo que, en este punto, no se advierte la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista cuestionado.
Por otra parte, respecto a la falta de valoración de la prueba, los peticionantes de tutela sostienen que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a su alegato impugnatorio -relativo a que los denunciados en el proceso, mediante escritos de 22 de abril de 2022 (fs. 35 a 36), se apersonaron al proceso, realizando su presentación espontánea, firmando el acta correspondiente (fs. 37 y 38) y, el 25 del mismo mes y año, suscribieron el respectivo formulario de declaración informativa (fs. 39 y 40)-, actuados procesales que demuestran que los denunciados dentro del proceso penal reconocieron tácitamente la competencia de la jurisdicción penal sin reclamar la supuesta incompetencia de la vía penal. Ahora bien, de la revisión del Acta de Audiencia de 26 de julio de igual año, se evidencia que, en efecto, los representantes de los ahora accionantes, sometieron a debate su agravio relativo al reconocimiento tácito realizado por los denunciados de la competencia de la jurisdicción penal en el caso concreto (fs. 55 vta. y 59 vta.), alegato impugnatorio que fue identificado por los impetrantes de tutela en su Resolución (fs. 64 vta.); sin embargo, dicho fallo únicamente describe el planteamiento inicial y concluye que debe tomarse en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal, determinando que, ante la existencia de una cláusula arbitral, corresponde que las partes acudan a la vía civil a efectos de hacer valer sus pretensiones.
En ese contexto, se concluye que las autoridades demandadas, en definitiva, no otorgaron una respuesta al alegato impugnatorio exteriorizado por los entonces recurrentes sobre la falta de valoración de la prueba, lo que evidencia la lesión a la garantía del debido proceso ante la falta de pronunciamiento expreso de las autoridades recurridas al alegato impugnatorio expuesto por los ahora accionantes en audiencia y, por ende, la ausencia de valoración de un argumento relevante; por lo tanto, corresponde otorgar la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas efectúen un nuevo pronunciamiento, sobre el referido agravio y sea de forma fundamentada y motivada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 152/22 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 193, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada por falta de congruencia, al no responder al punto de agravio sobre la falta de valoración de la prueba presentada; por lo que, se deja sin efecto el Auto de Vista 26 de julio de 2022, ordenando a los Vocales demandados pronuncien nueva resolución, respondiendo de forma fundamentada y motivada sobre dicho punto de agravio, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin costas.
2° DENEGAR la tutela respecto al reclamo sobre las notificaciones para la audiencia, punto i) del objeto procesal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA