SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que: i) Las victimas dentro del proceso penal de origen, entre las cuales se encuentran sus personas, no fueron legalmente notificadas entre otras con el planteamiento de  la excepción de incompetencia en razón de materia presentada por la parte imputada, pese a que esta formalidad fue ordenada expresamente por la autoridad jurisdiccional, por lo que, dicho acto no debió instalarse; y, ii) Al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución que declara probada la excepción de incompetencia por parte del apoderado de las víctimas, las autoridades demandadas no valoraron los escritos y actas de presentación espontánea, y tampoco las actas de declaración informativa en los cuales los imputados reconocen tácitamente la competencia de la jurisdicción penal.

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías para rebatir los argumentos expuestos por la parte accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso y la congruencia

Desde el inicio de sus funciones, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, destaca a la fundamentación como un elemento del debido proceso, en este sentido la SC 752/2002-R de 25 de junio, estableció: “Que la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevo al Juez a tomar la decisión”.

Mientras que, desde la SC 157/01-R de 19 de febrero de 2001, respecto al principio de congruencia, estableció que “…toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo esta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva…”, lo que implica dos alcances: el interno, es decir, que en toda resolución debe existir argumentos lógicos que guardan un hilo conductor, de forma que no sea contradictoria; y, el externo, pues, a su vez, debe ser congruente con el objeto procesal y con lo alegado por las partes.

Ahora bien, respecto a la coherencia de una decisión con el objeto procesal, corresponde recordar que la norma procesal diferencia entre los diferentes tipos de resoluciones que los jueces penales pueden emitir, como ser las sentencias que, conforme establece el art. 359 del CPP, resuelven: “1) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; 2) Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y, 3) La imposición de la pena aplicable”; por otro lado, los autos interlocutorios que, conforme al art. 123 del mismo cuerpo Adjetivo Penal: “…resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación…”; encontrándose entre ellas la excepción de incompetencia, misma que, conforme el art. 310 del referido Código “…podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso…”, de lo cual puede extraerse que una resolución de incompetencia, no puede resolver sobre: “…la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado…”; ya que este aspecto queda reservado a la sentencia penal.

III.2.  Análisis del caso en concreto

Ahora bien, respecto a la falta de notificación a las víctimas dentro del proceso penal, de la revisión de antecedentes, específicamente el Acta de Audiencia de 26 de julio de 2022, desarrollada ante las autoridades demandadas, se advierte que, el alegato impugnatorio del representante legal de los ahora accionantes referido a tal aspecto, se circunscribió a dos puntos esenciales: a) La falta de notificación de Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez y Boris Quiroga Medinaceli, con la reprogramación de la audiencia de resolución de excepciones; y, b) El no diferimiento de la audiencia, pese a las solicitudes realizadas por Pablo Daniel Guardia Vásquez -víctima dentro del proceso penal en cuestión- y el representante de los impetrantes de tutela.

Al respecto, al margen de que Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Boris Quiroga Medinaceli y Pablo Daniel Guardia Vásquez no son accionantes dentro de la presente causa, de la lectura de la Resolución pronunciada en dicho acto, se evidencia que las autoridades demandadas otorgaron una respuesta oportuna al alegato impugnatorio exteriorizado por el apoderado de los ahora impetrantes de tutela, ya que dichas autoridades manifestaron que, si bien las víctimas no fueron notificadas de forma personal con el planteamiento de las excepciones y el señalamiento de audiencia; no obstante, su representante legal sí fue efectivamente notificado, por lo que “…no es necesario siquiera la notificación a las víctimas o en este caso a los representados, es decir, no puede notificarse dos veces a la misma parte…” (sic [Conclusión II.7]).

Por otro lado, respecto a la solicitud de diferimiento de audiencia realizada, las autoridades demandadas señalaron que el Juez de la causa, al no suspender el acto, obró de forma correcta, ya que, si bien se presentó un señalamiento de audiencia de confesión provocada en otro distrito judicial a efectos de solicitar el diferimiento de la audiencia programada para el 26 de julio de 2022, éste no contemplaba al prenombrado como sujeto procesal -abogado o apoderado- en la causa de referencia, por lo que no existía un justificativo suficiente para la suspensión de la audiencia.

Por lo expuesto, no es posible arribar a la conclusión de que las autoridades demandadas hayan omitido pronunciarse respecto al alegato impugnatorio en cuestión, sobre el diferimiento de la audiencia; por lo que, en este punto, no se advierte la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista cuestionado.

Por otra parte, respecto a la falta de valoración de la prueba, los peticionantes de tutela sostienen que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a su alegato impugnatorio -relativo a que los denunciados en el proceso, mediante escritos de 22 de abril de 2022 (fs. 35 a 36), se apersonaron al proceso, realizando su presentación espontánea, firmando el acta correspondiente (fs. 37 y 38) y, el 25 del mismo mes y año, suscribieron el respectivo formulario de declaración informativa (fs. 39 y 40)-, actuados procesales que demuestran que los denunciados dentro del proceso penal reconocieron tácitamente la competencia de la jurisdicción penal sin reclamar la supuesta incompetencia de la vía penal. Ahora bien, de la revisión del Acta de Audiencia de 26 de julio de igual año, se evidencia que, en efecto, los representantes de los ahora accionantes, sometieron a debate su agravio relativo al reconocimiento tácito realizado por los denunciados de la competencia de la jurisdicción penal en el caso concreto (fs. 55 vta. y 59 vta.), alegato impugnatorio que fue identificado por los impetrantes de tutela en su Resolución (fs. 64 vta.); sin embargo, dicho fallo únicamente describe el planteamiento inicial y concluye que debe tomarse en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal, determinando que, ante la existencia de una cláusula arbitral, corresponde que las partes acudan a la vía civil a efectos de hacer valer sus pretensiones.

En ese contexto, se concluye que las autoridades demandadas, en definitiva, no otorgaron una respuesta al alegato impugnatorio exteriorizado por los entonces recurrentes sobre la falta de valoración de la prueba, lo que evidencia la lesión a la garantía del debido proceso ante la falta de pronunciamiento expreso de las autoridades recurridas al alegato impugnatorio expuesto por los ahora accionantes en audiencia y, por ende, la ausencia de valoración de un argumento relevante; por lo tanto, corresponde otorgar la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas efectúen un nuevo pronunciamiento, sobre el referido agravio y sea de forma fundamentada y motivada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.