SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 88 a 103, los accionantes, a través de su representante, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2022, interpusieron denuncia contra Luis Carlos Kinn Franco, Fernando Crespo Lijerón y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la cual fue admitida y puesta en conocimiento del control jurisdiccional. En tal contexto, el 22 de igual mes y año los denunciados se apersonaron al proceso, efectuando su presentación espontánea, firmando el acta correspondiente y, el 25 del mismo mes y año, suscribieron el respectivo formulario de declaración informativa; de dicho acto se advierte que, en compañía de sus abogados, hicieron uso de su derecho a guardar silencio. Asimismo, Luis Carlos Kinn Franco presentó memorial ante el Ministerio Público y la jurisdicción penal ordinaria, señalando su imposibilidad de asistir a la inspección ocular.
Tales actuaciones dentro la investigación penal, reconocen expresamente la competencia de manera expresa de la “jurisdicción penal”; empero, los denunciados presentaron distintas excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre ellas la de incompetencia en razón de materia.
Ante esta situación, el 26 de abril de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, señaló día y hora de audiencia para el 29 del referido mes y año, a objeto de resolver las excepciones interpuestas; sin embargo, dicha audiencia fue diferida para el 5 de mayo del mismo año, debido a la falta de notificación personal a las víctimas; por lo que, los excepcionistas debían notificar de manera personal a las referidas.
Sin embargo, dicha diligencia no se cumplió, ya que la oficial de diligencias del mencionado Juzgado presentó un informe, señalando que no pudo notificar a las víctimas Boris Quiroga Medinacelli y Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez; a ello, se suma la incorrecta citación de Milton Gabriel Müller y Pablo Stefano Blajos Kraljevic, cuyos domicilios fueron consignados de manera errónea.
No obstante, tales deficiencias procesales y dejando de lado la solicitud de suspensión de audiencia presentada por Pablo Daniel Guardia Vásquez -también víctima y denunciante en el proceso-, la autoridad jurisdiccional instaló la audiencia, en la que declaró probada -entre otras- la excepción de incompetencia en razón de materia. Contra dicha determinación, interpusieron el recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Ever Álvarez Orellana y Walter Pérez Lora -este último en suplencia legal-, en su condición Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2022; resolución que consideran lesiva a su derecho al debido proceso, por su falta de fundamentación y pronunciamiento sobre los agravios enunciados relativos a la falta de notificación personal de las víctimas con las excepciones opuestas y a la no consideración de la autoridad de instancia del reconocimiento expreso realizado por los denunciados de la competencia de la jurisdicción penal en sus apersonamientos, presentaciones espontáneas y declaraciones informativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 26 de julio de 2022, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de uno nuevo, respondiendo de forma fundamentada a todos los agravios planteados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló los siguientes argumentos: a) Corresponde la aplicación del entendimiento de la “SCP 341/2019-S3” en cuanto a la presunción de veracidad, debido a la inexistencia de informe oral o escrito por parte de las autoridades demandadas; b) A efectos de llevar a cabo una audiencia de resolución de excepciones formuladas por Luis Carlos Kinn Franco -hoy tercero interesado-, se dispuso la notificación personal a todos los sujetos procesales, pero de forma contraria -en audiencia de 5 de mayo de 2022-, pese al informe realizado por secretaría ante la inexistencia de notificaciones legales a los sujetos procesales, se instaló dicho acto, por lo que considera que aquello ocasionó indefensión a sus defendidos; y, c) Los ahora demandados, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución que resuelve las citadas excepciones, no se manifestaron acerca de su agravio relativo a la falta de valoración de las pruebas presentadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante de fs. 107 a 110 y 127, no presentaron informe alguno ni se constituyeron a la audiencia de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Carlos Kinn Franco, mediante escritos cursantes a fs. 140 vta.; y, 170, ofreció pruebas documentales cursantes de fs. 128 a 139 vta.; y, 142 a 169, y en audiencia por medio de su abogado solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) A “…fs. 269 que cursa en el cuaderno procesal constituciona…” (sic) se evidencia que se notificó a Erick Javier Viruez Iriarte en su domicilio procesal con el señalamiento de audiencia respectivo, y que el 4 de mayo -se entiende del 2022- también se realizó otra notificación con el nuevo señalamiento de audiencia; y, 2) La apelación contra la resolución que resuelve las excepciones fue presentada por el hoy apoderado de los accionantes, no existiendo indefensión.
Erick Javier Viruez Iriarte, en representación de Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, Boris Quiroga Medinaceli, Pablo Daniel Guardia Vásquez, Milton Gabriel Müller, Gorka Fernando Salinas Gamarra, Lucas Salatino, y Ramón Bascope Parada, adhiriéndose a lo expresado por la parte accionante solicitó se conceda la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La autoridad judicial ya había dispuesto la notificación a las víctimas de forma personal, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de resolución de las excepciones opuestas, que presentó una copia legalizada de un señalamiento de audiencia en otro asiento judicial a efectos de solicitar la suspensión de dicha audiencia y que, pese a ello, se instaló dicho acto; y, ii) Debido a esa otra audiencia, solamente alcanzó a escuchar la resolución e interponer el recurso correspondiente, pero que no pudo responder al planteamiento en sí, generándose un estado de indefensión de las víctimas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 152/22 de 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 188 a 193, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) Al permitirse al representante de los ahora accionantes el uso tanto de la palabra como de los recursos permitidos por ley, no se les restringió el derecho a la defensa; y, b) Ante la denuncia por ausencia de valoración probatoria en sede constitucional, es necesario cumplir con los presupuestos que hacen al “principio de auto restricciones” conforme a lo establecido en la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, mismos que no fueron cumplidos por los accionantes, quienes se limitaron a sostener la existencia de pruebas que presuntamente no fueron valoradas, pero sin señalar qué pruebas no fueron apreciadas.
En el mismo acto, el representante de los impetrantes de tutela, con base en lo establecido en el art. “36” del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la explicación y complementación de dos puntos: 1) Sobre la falta de consideración de lo dispuesto en el Acta de Audiencia de 29 de abril de 2022; y, 2) En cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas presentadas por sus personas, relacionadas a las presentaciones espontáneas y declaraciones informativas realizadas por los denunciados en el proceso penal de referencia.
En respuesta, la Sala Constitucional determinó ha lugar al primer punto observado, complementando su Resolución en sentido que no se manifestaron con relación al Acta de Audiencia de 29 de abril de 2022, debido a la valoración otorgada al Acta de Audiencia de 5 de mayo del mismo año, donde el tercer interesado, que entonces fungía como apoderado del hoy accionante, se hizo presente a dicho acto, participando en el mismo e interponiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución pronunciada. Respecto al segundo punto observado, determinaron no ha lugar a lo impetrado, señalando que los accionantes, en su planteamiento, incumplieron el inciso b), de autorrestricciones en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no especificaron qué pruebas no fueron valoradas.