SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 10 noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 55 a 66; y, 77 a 79, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal por incumplimiento de contratos seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ciriaco Rodríguez Vásquez y otros, relativo a un contrato civil suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta y su empresa RIEGO PLUS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); ante la culminación de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió en su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 19 de noviembre de 2020, el cual al ser impugnado, derivó en que Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni -hoy demandado-, a través de la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 de 28 de diciembre, resuelva revocar esa determinación; empero: a) No valoró los indicios que lo exculpan de responsabilidad penal y en conjunto de todos los elementos probatorios, emitiendo su resolución sin ninguna motivación que sustente las razones de la decisión; y, b) Sin fundamentación, efectuó un análisis arbitrario al no sustentar su postura en ningún indicio probatorio; practicando una fundamentación por remisión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alega la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021, ordenando a la autoridad demandada dicte otro fallo debidamente fundamentado y respondiendo a todos los aspectos cuestionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 272, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) No se describió cuáles fueron los elementos de prueba por los cuales la Fiscal de Materia asumió su determinación, incurriendo en una falta de objetividad al no valorar en conjunto todos los hechos probatorios; 2) El Fiscal Departamental demandado no individualizó la participación de cada imputado en la causa con descripción de elementos probatorios; y, 3) No se pronunció ni otorgó valor respecto a la inspección ocular, entrega definitiva del proyecto y contratos posteriores, así como los informes técnicos sobre el incumplimiento del Proyecto “Construcción Sistema de Riego Estadio Municipal Enrique Guisse D-2” y las declaraciones testificales, en vulneración al principio de verdad material.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe cursante de fs. 257 a 259, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 advirtió de manera clara la existencia de elementos para sustentar una acusación formal. Asimismo, el hecho de manifestar que nunca se canceló a la empresa la segunda solicitud de pago, resulta un elemento suficiente para disponer la revocatoria del sobreseimiento, en razón a que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, establecen claramente que debe existir la entrega definitiva para acreditar el cumplimiento del contrato; ii) El accionante solicitó que se valore la prueba sin haber demostrado la legalidad ordinaria conforme estableció la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre. Al no haberse cumplido con aquellas reglas, no se demostró que la resolución recurrida carezca de fundamentación, puesto que la misma expone un razonamiento claro, otorgando valor para el proceso penal resuelto; y, iii) No se cumplieron los presupuestos para dejar sin efecto la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021.

Asimismo, en audiencia a través de su representante legal ratificó el informe escrito presentado y añadió que: a) De acuerdo con el informe de Wilmer Endara Pérez que representa al Concejo Municipal de Riberalta, debió notificarse como tercer interesado a dicha entidad, de conformidad con el art. 4 de la “Ley Orgánica de Municipalidades”; b) Le extraña el cambio de argumento del impetrante de tutela, toda vez que considera que incumplió el contrato; sin embargo, se limita a señalar que existió acta de entrega definitiva, sin acreditarla, puesto que en el acta de recepción provisional constarían observaciones como se indicó en la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021, existiendo informes técnicos que refieren que el “proyecto no está funcionando”; empero, el accionante sostiene que no fue notificado con las observaciones y llamadas de atención; no obstante, en las representaciones del notificador se indica que se rehusó a firmar, haciendo caso omiso de las llamadas de atención, por lo que mediante Informe de supervisión de obras de “15 de julio de 2015” se le hace conocer la resolución del contrato; c) La Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 advirtió otros elementos desde la presentación de la denuncia del Concejo Municipal de Riberalta, quien realizó peticiones de informe desde el año 2016, al advertir que la obra no estaba funcionando, toda vez que el acta de recepción provisional  presentada por la empresa RIEGO PLUS S.R.L., la inspección de “8 de agosto de 2019” y un muestrario fotográfico se establecería que la obra no estaría funcionando, analizando el “contrato 5/2014”, las peticiones de informe oral del GAM de Riberalta e Informes Técnicos “6/2015”, “274/2016” y el informe legal de “16 de noviembre de 2016” de Ninoska Alejandra Yujra, “Directora” del GAM de Riberalta, sostiene que fueron valoradas en la Resolución cuestionada, afirmando que hubo incumplimiento de contrato y que al presente la investigación culminó y se encuentra con acusación formal en el juicio oral; d) Añade que respecto a los coimputados también se presentó acusación formal en el “Tribunal de Sentencia” de Riberalta del departamento de Beni y toda vez que el impetrante de tutela no cuestionó la legalidad ordinaria, ni estableció el nexo causal para revisar la subsunción, aclara que ésta constituye una atribución de las autoridades del juicio, mas no del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Finalmente señala que presentó el informe de “15 de julio de 2015” emitido por Carlos Andrés Rodríguez Carvajal, Supervisor de Obras del GAM de Riberalta, quien sostuvo la existencia de un incumplimiento y la resolución del contrato con proceso de cobro de multa por incumplimiento de entrega en el plazo establecido del proyecto y que se hizo caso omiso al recordatorio de vencimiento de plazo y a las llamadas de atención, que se procedió conforme a la cláusula décima tercera del “contrato 5/2014”, por lo expuesto considera que no se entregó el acta definitiva de acuerdo a lo dispuesto por las NB-SABS.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Wilmer Endara Pérez, mediante escrito cursante a fs. 250, señaló que su persona cesó de sus funciones como Presidente del Concejo Municipal de Riberalta del departamento de Beni en mayo de 2021, y que a la fecha la institución cuenta con nuevos representantes, a quienes se debió notificar con la acción de amparo constitucional, al ser los verdaderos terceros interesados, es decir el Concejo Municipal de Riberalta.

Omar Núñez Vela Rodríguez, a través de escrito cursante de fs. 251 a 256; y, en audiencia mediante su abogado requirió se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) Su persona fungió en el cargo de Alcalde del GAM de Riberalta; 2) En cuanto a la incompetencia territorial de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el “art. 32 parágrafo II” del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que el juzgado o Tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, vale decir que si en el lugar no hubiera autoridad judicial, será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte recurrente pueda acceder por razones de cercanía territorial o acceso; 3) Si la violación se cometió fuera del lugar de residencia del afectado, este podrá presentar la acción respectiva ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio, extremo que incumplió el ahora peticionante de tutela, al resultar que toda la causa se tramitó en el municipio de Riberalta mas no en la ciudad de Santa Cruz. La falta de credibilidad del domicilio señalado, carece del principio de verdad material; 4) El alcance y efectos de una revocatoria de sobreseimiento, puede realizarse ante una incongruencia en la magnitud que hagan inteligible la decisión; y, 5) La revocatoria del sobreseimiento, responde a que existe otro elemento para poder descubrir la verdad histórica de los hechos en un juicio oral público y contradictorio, donde la justicia ordinaria tenga mayores luces al momento de emitir sentencia condenatoria o absolutoria.

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta, en audiencia a través de su representante legal solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) La Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 emitida por el demandado, contiene los fundamentos necesarios para revocar la resolución de sobreseimiento y que la investigación continue su curso tomando en cuenta que el sistema de riego que implementó la empresa del ahora impetrante de tutela no funciona, considerando que el GAM de Riberalta suscribió un contrato en 2014 para que en el estadio Enrique Guisse se implemente un sistema de riego con una duración de 70 días que debió haber concluido el 10 de noviembre de 2014 que no ocurrió, por lo que se encuentra desarrollándose un proceso penal que se encuentra con señalamiento de juicio oral, existiendo un informe presentado por uno de los acusados que fungió como Fiscal de obra, Carlos Andrés Rodríguez Carvajal señalando que el Proyecto “Construcción Sistema de Riego Estadio Municipal Enrique Guisse D-2” fue incumplido y solicita la resolución de contrato con la empresa que se adjudicó dicha obra y se tiene una nota escrita de 31 de agosto de 2016 presentada por los dirigentes de la liga profesional de fútbol Vaca Diez que se benefician con el estadio manifestaron que el mismo no funciona y no sirve, además de la existencia de otro informe de Giovanny Herrera Vaca, Director de Obras del GAM de Riberalta, de 21 de octubre de 2018 que indicó que el proyecto no concluyó en todos sus componentes por lo que se apertura el proceso penal; ii) Refiere que no ha escuchado de qué manera se vulneró los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, a quien se le notificó y tiene pleno conocimiento de los actuados realizados por el Ministerio Público, habiendo prestado inclusive su  declaración informativa y conoce la causa, donde se encuentra programada la audiencia de juicio oral. Asimismo, afirma que la Resolución de sobreseimiento de la gestión 2021 fue notificada al ahora impetrante de tutela en agosto, por lo que no considera que se hubiere vulnerando derecho alguno del mencionado, por el contrario se encuentra precautelando los derechos del GAM de Riberalta y la población del municipio; y, iii) Al ser funcionario de esta gestión (2022), manifiesta que existe un informe de Carlos Andrés Rodríguez Carvajal, entonces Fiscal de obra que se encuentra también con acusación formal en el mismo proceso, que indicaba que el proyecto no se entregó al 100%, desconociendo los motivos.

Miguel Ángel Melendres Moscoso, en audiencia, mediante su abogado expresó que se allana a la acción de amparo constitucional.

Carlos Andrés Rodríguez Carvajal y Enzo Carlo Roca Pinto, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno; a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 139 y 177.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 135 de 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 272 vta. a 276 vta., denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la presentación de la acción de defensa en la ciudad de Santa Cruz, el accionante presentó como prueba su cédula de identidad, la cual refrenda que el mismo tiene su domicilio en dicha ciudad, ubicado en la calle Cochabamba esquina Irala 19, edificio los Mangales, por lo cual se admitió la presente causa constitucional; y, b) A momento de realizar un test de admisibilidad, se consideró la identificación de los terceros interesados; sin embargo, una vez instalada la audiencia de acción de amparo constitucional, Wilmer Endara Pérez, presentó informe haciendo notar que su persona ya no cumple las funciones de Presidente del Concejo Municipal de Riberalta, habiendo concluido su mandato en mayo de 2021, siendo otras las actuales autoridades de dicho ente legislativo municipal. En ese entendido, considerando que la referida instancia municipal forma parte del proceso penal, y merece conocer la presente acción de tutela a efecto de que asumir defensa; conforme estableció la SCP “2/2018-S2”, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo.  

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela refirió estar de acuerdo con la determinación; empero, solicitó se señale quien fuera la nueva autoridad a quien deba notificarse con la acción de amparo constitucional. En respuesta, la Sala Constitucional denegó dicha solicitud, argumentado desconocer quien funge como actual Presidente del Concejo Municipal de Riberalta.