SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, el Fiscal Departamental ahora demandado, mediante Resolución FDB/RVA/S.-090-2021, revocó la determinación de sobreseimiento dispuesta por la Fiscal de Materia asignada al caso; empero: 1) No valoró los indicios que lo exculpan de responsabilidad penal y en conjunto de todos los elementos probatorios; y, 2) Sin fundamentación, realizó un análisis arbitrario al no sustentar su postura en ningún indicio probatorio.
Ante ello, el Fiscal Departamental demandado alegó que la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 advirtió de manera clara la existencia de elementos para sustentar una acusación formal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
Sobre el alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, hizo referencia a los efectos de la ratificatoria y de la revocatoria de sobreseimiento concluyendo que “…entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 32 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derecho de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)”.
III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
Al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “…también le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)” (las negrillas corresponden al texto original).
Conforme a la línea jurisprudencial citada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, mediante Resolución FDB/RVA/S.-090-2021 de 28 de diciembre, revocó la determinación de sobreseimiento dispuesta por la Fiscal del caso, empero: i) No valoró los indicios que lo exculpan de responsabilidad penal, como en conjunto todos los elementos probatorios; y, ii) Sin fundamentación, realizó un análisis arbitrario al no sustentar su postura en ningún indicio probatorio.
Al respecto, corresponde enfatizar que dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a denuncia de Ciriaco Rodríguez Vásquez y Wilmer Endara Pérez y querella de Omar Núñez Vela Rodríguez, entonces Alcalde del GAM de Riberalta -hoy terceros interesados- contra el impetrante de tutela, Carlos Andrés Rodríguez Carvajal y Miguel Ángel Melendres Moscoso -ahora terceros interesados-, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos; Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscal de Materia, el 19 de noviembre de 2020 emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los últimos tres nombrados, determinación que fue objeto de impugnación por Enzo Carlo Roca Pinto, Alcalde del GAM de Riberalta, por lo que el Fiscal Departamental demandado emitió la Resolución FDB/RVA/S.-090-2021, que determinó revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 19 de noviembre de 2020, instruyendo que en el plazo de diez días formule acusación ante la autoridad jurisdiccional competente.
De la Resolución jerárquica hoy cuestionada se advierte que el Fiscal Departamental demandado observa que la Fiscal de Materia se limitó a la valoración de la inspección ocular que fue celebrada después de cinco años de incumplido el contrato del Proyecto “Construcción Sistema de Riego Estadio Municipal Enrique Guisse D-2”, existiendo sin embargo informes técnicos de los servidores públicos, Fiscal de Obras y Supervisor que habrían firmado un avance del 100% incumpliendo sus deberes, sin que exista conclusión de ítems, además de la existencia de declaraciones testificales de Hansel Barba Justiniano, Responsable de la Unidad de Ayuda y Fomento al Deporte del GAM de Riberalta, además del ex Fiscal de Obra, Miguel Ángel Melendres Moscoso, que no fueron tomados en cuenta por la Fiscal de Materia al momento de emitir el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 19 de noviembre de 2020, valoración que es cuestionada por el accionante en la ampliación de su acción de amparo en audiencia, sin tener presente que la acción tutelar no puede ser modificada en audiencia pero además que la potestad de verificación de la valoración de un elemento probatorio corresponde exclusivamente a la justicia ordinaria, no al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no es posible a través de una acción de amparo constitucional pretender una nueva valoración de la prueba introducida y producida durante un proceso judicial o administrativo, así lo han comprendido las SSCC 1223/2002-R y 1748/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2012, 1138/2014, entre otras.
En ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que la revocatoria de sobreseimiento no es similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; en consecuencia será a través de un juicio donde se pueda demostrar si la acusación del fiscal es errónea o no, y será la autoridad judicial a cargo del proceso como un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo “producida en juicio”, emitirá un pronunciamiento al respecto, no así la justicia constitucional, como pretende el ahora accionante, sin que además se hubiesen cumplido los presupuestos para la revisión de dicha labor inherente a la legalidad ordinaria, conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por consiguiente el impetrante de tutela no precisó los elementos concretos que determinen la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación sobre la labor realizada por el Fiscal Departamental demandado ni tampoco expresó o mostró elemento alguno vinculado a una presunta actuación u omisión del nombrado que lesione la congruencia invocada y que permitan conceder la tutela impetrada pudiendo el peticionante de tutela en su caso y de manera amplia defenderse ante la autoridad competente.
Ahora bien, de lo referido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respecto a la falta de intervención y participación del actual representante del Concejo Municipal de Riberalta como tercero interesado se tiene que conforme a la SC 1262/2004-R de 10 de agosto, para que dicho aspecto tenga relevancia constitucional corresponde analizar que: “…esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”; empero, en el presente caso no puede confirmarse lo dispuesto por la señalada Sala Constitucional, ya que ello iría contra el principio de celeridad y además carece de relevancia constitucional, pues aun citando al referido representante se llegaría al mismo resultado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.