SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 8 a 12 vta., el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación a su detención preventiva ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, argumentando problemas de salud graves respaldados por informes médicos. Sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 701/2022, bajo el argumento de que no se acreditó que su enfermedad fuera grave o pusiera en peligro su vida.
Ante esta decisión, se presentó apelación incidental, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del señalado departamento mediante el Auto de Vista 234/2022 de 30 de agosto. En este fallo, se confirmó el rechazo la cesación a su detención preventiva, argumentando que si bien el ahora demandante de tutela padece una enfermedad crónica, esta no representa un peligro inminente para su vida.
Se indica que la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral de la prueba, limitándose a una interpretación subjetiva. Se adjuntaron múltiples certificados médicos que evidencian afecciones cardiovasculares, hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca y riesgo de eventos cerebrovasculares, además de un informe que indica que el ambiente carcelario agrava su estado de salud.
No obstante, el Tribunal de apelación concluyó que el certificado médico forense no establece expresamente que el solicitante de tutela padezca una enfermedad grave o terminal, ni que su vida esté en peligro, requisito exigido por el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la cesación a la detención preventiva.
Concluye señalando que la autoridad judicial demandada confundió los conceptos de enfermedad crónica y enfermedad grave, sin valorar integralmente la totalidad de la documentación presentada. Indicó que el órgano jurisdiccional venía vulnerando los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad al no fundamentar de manera adecuada su resolución ni explicar por qué la documentación médica presentada no era válida para demostrar la gravedad de su enfermedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la salud con relación a los derechos a la libertad y al debido proceso, así como también a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 23.I, 35, 36, 37, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2022 de 30 de agosto; y, b) Ordene que el Vocal demandado emita nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, realizando una valoración objetiva y razonable de las pruebas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 7 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: 1) En el cuaderno procesal del juicio oral, cursa informe clínico emitido por Rafael López Alcocer, Cardiólogo del Hospital General San Juan de Dios, el cual fue presentado en audiencia con el propósito de solicitar la cesación a su detención preventiva conforme al art. 239.5 del CPP. Sin embargo, la Jueza de la causa, en Auto Interlocutorio 561/2022 de 11 de julio, no realizó observaciones a dicho informe, pero exigió su corroboración mediante un informe forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 2) También se presentó un informe médico forense emitido por Wilma Petrona Gabriel Ramos, el cual fue arrimado en audiencia el 19 de agosto de 2022. En esa oportunidad, el Juez reconoció que el acusado padecía una enfermedad crónica, pero argumentó que el informe no determinaba si ésta era grave o terminal, condición necesaria para conceder la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.5 del adjetivo penal. Ante esta negativa, se interpuso un recurso de apelación incidental; 3) El Vocal ahora demandado resolvió dicho recurso mediante el citado Auto de Vista 234/2022, argumentando que, aunque la enfermedad de base estaba acreditada, no se advertía que la vida del acusado estuviera en peligro. Dicha interpretación es arbitraria, ya que, la autoridad demandada dio a entender que sólo si el acusado estuviera en peligro inminente de muerte se le concedería la cesación de la detención; 4) El referido Auto de Vista 234/2022, ahora impugnado no realizó una valoración integral y objetiva de las pruebas presentadas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 173 del CPP, puesto que el informe médico forense acredita que el acusado padecía una enfermedad crónica complicada que afectaba su sistema circulatorio, cardíaco y nervioso, requiriendo control estricto por cardiología para evitar nuevas descompensaciones y desenlaces fatales; 5) La Ley de Abreviación Procesal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de la misma gestión, no exige la presentación de un certificado médico forense para acreditar una enfermedad grave o terminal; y 6) En términos jurídicos, una enfermedad crónica y una enfermedad grave pueden considerarse sinónimos, lo que fundamentaba en su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal citación conforme a fs. 19.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 03/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el demandante de tutela presenta múltiples afecciones médicas, el informe pericial no acredita que su enfermedad sea terminal, requisito exigido por el art. 239.5 del CPP para conceder la cesación de la detención preventiva. Sin embargo, se le instó a reiterar su solicitud ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, adjuntando pruebas más contundentes o solicitando una pericia médica a través del IDIF; y, ii) Si bien el derecho a la vida y la salud prevalecen sobre otras disposiciones legales conforme al art. 15 de la CPE, en este caso no se evidencia una vulneración de derechos, ya que el solicitante de tutela aún tiene recursos legales disponibles para acreditar la gravedad de su estado y solicitar nuevamente la cesación de su detención.
En la vía de complementación y enmienda realizada por el peticionante de tutela sobre el certificado médico forense que refiere en su parte de sugerencias, observaciones y/o recomendaciones la existencia de una enfermedad crónica de base. La Jueza de garantías indica que conforme se tiene a los fundamentos expuestos, debe acudirse ante el juzgado de Sentencia Penal Cuarto, para solicitar su modificación y en caso de ser necesario, se dispongan otras medidas como la internación del paciente y otros que creyere por conveniente o necesarias para la protección a la vida del detenido preventivamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- [4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que