SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la salud vinculado con los derechos a la libertad y al debido proceso, así también identifica como lesionados los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; en virtud a que, el Vocal ahora demandado no realizó una valoración integral de la prueba médica presentada que incluía certificados médicos de varios especialistas, limitándose a interpretaciones subjetivas, puesto que se concluyó que el certificado médico legal sólo acreditaba una enfermedad crónica de base, sin demostrar que la vida del solicitante estuviera en peligro inminente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las                        SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en               las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[6].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento    de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a            la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la CPE, las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la  SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la salud vinculado con los derechos a la libertad y al debido proceso, así también identifica como lesionados los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; en virtud a que, el Vocal demandado no realizó una valoración integral de la prueba médica presentada que incluía certificados médicos de varios especialistas, limitándose a interpretaciones subjetivas, puesto que se concluyó que el certificado médico legal solo acreditaba una enfermedad crónica, sin demostrar que la vida del solicitante estuviera en peligro inminente.

Precisada la problemática traída en revisión, se establece que ésta radica en que el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 234/2022 de 30 de agosto valoró incorrectamente los certificados médicos que acreditan que su vida se encuentra en peligro inminente por la enfermedad grave que padece; al respecto, corresponde remitirnos a la citada resolución de alzada de lo que se tiene lo siguiente: a) El agravio identificado refiere específicamente al numeral 5 del art. 239 del CPP relacionados con el certificado médico legal forense de 9 de agosto de 2022 del cuaderno de apelación, en dicho certificado, las conclusiones indican: "…1.- Insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia tricúspidea y mitral, hipertensión pulmonar, derrame pericárdico; 2.- Cardiopatía, hipertensión arterial sistémica, accidente vascular cerebral isquémico, angina inestable; 3.- Examinado con patología de base y complicaciones en el sistema circulatorio, cardiaco y nervioso…" (sic), en las recomendaciones, se destaca que el paciente presenta una enfermedad de base, entre otros aspectos; b) El art. 239. 5 del CPP establece que: "cuando la persona privada de libertad acredite que padece una enfermedad grave o se encuentra en estado terminal" se procederá conforme a dicha disposición; en este contexto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, una enfermedad crónica se refiere a aquella que persiste constantemente en un enfermo, mientras que el término "grave" hace referencia a aquellas enfermedades que ponen en peligro la vida; así en el caso que se examina, el certificado médico legal citado no sustenta que la vida del apelante esté en grave peligro, la enfermedad que se menciona es de base, pero no se acredita que represente una amenaza inmediata para la vida del paciente; y, c) Consecuentemente, de acuerdo a los términos establecidos en el art. 239.5 del CPP donde "grave" debe interpretarse como una condición que pone en peligro la vida, la prueba presentada no es suficiente para sustentar la apelación interpuesta, consecuentemente no se puede tutelar la apelación basada en los demás aspectos planteados en la materia.

De lo descrito precedentemente, se constata que el referido Auto de Vista, analiza el motivo de agravio del recurso de apelación incidental planteado por el imputado -ahora peticionante de tutela-, quien presentó un certificado médico legal forense a fin de solicitar su cesación a la detención preventiva bajo el fundamento jurídico establecido en el art. 239.5 del CPP que exige la acreditación debida que el solicitante padece de una enfermedad grave o se encuentra en estado terminal. En este sentido, dicha normativa obliga que se realice una demostración objetiva y fehaciente de que la salud de la persona privada de libertad se encuentra en un peligro grave e inminente para su vida o en fase terminal, condición que justificaría la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva.

Bajo este marco, se tiene que esta causal de cesación a la detención preventiva impone un estándar probatorio alto, pues no basta con acreditar la existencia de enfermedades crónicas o preexistentes; es necesario demostrar que dichas afecciones representan un peligro inminente para la vida del solicitante o que su condición es irreversible.

Así desde la perspectiva del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el análisis de este tipo de casos no implica una nueva valoración de la prueba médica, sino la determinación de si la autoridad ahora demandada actuó con razonabilidad y equidad en su labor valorativa o sí por el contrario, incurrió en una omisión o distorsión de los hechos, vulnerando el principio de verdad material.

Del análisis del Auto de Vista 234/2022 de 30 de agosto, se evidencia que el Vocal -ahora demandado-, no realizó una valoración probatoria completa, objetiva ni razonable, en relación con los certificados médicos aportados por el ahora accionante. Si bien se reconoce la existencia de enfermedades documentadas -entre ellas insuficiencia cardíaca congestiva, hipertensión pulmonar, angina inestable y un accidente cerebrovascular isquémico-, la autoridad judicial se limitó a una interpretación restrictiva meramente formal del término “enfermedad grave” establecido en el art. 239.5 del CPP. Esta interpretación no explica sobre la realidad clínica integral del solicitante, la cual refleja un cuadro patológico complejo con afectación simultánea de los sistemas cardiovascular, neurológico y respiratorio, cuya evolución progresiva no fue considerada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, para concluir si efectivamente, representa un peligro inminente para la vida y la salud del demandante de tutela, especialmente dentro del régimen penitenciario.

Además, se constata que el Vocal demandado incurrió en una valoración sesgada y parcial de la prueba, al centrarse exclusivamente en un único certificado médico legal y desestimar sin justificación razonada los demás informes médicos especializados presentados. Esta omisión, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, constituye una vulneración al principio de verdad material, ya que impidió una comprensión real y completa de la situación de la salud del ahora impetrante de tutela. En consecuencia, se advierte que el Vocal ahora demandado, incurrió en falta de razonabilidad y equidad en su labor valorativa, lo que afecta directamente el derecho al debido proceso y el derecho a la salud del ahora demandante de tutela.

De lo descrito precedentemente, se constata, desde la perspectiva del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el análisis del Auto de Vista evidencia que la autoridad demandada incurrió en una omisión al no ponderar              la totalidad de los informes médicos ni las consecuencias clínicas de las patologías diagnosticadas, lo que revela el incumplimiento con              los parámetros de una valoración razonada, completa y conforme a los derechos fundamentales, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de adecuada valoración de la prueba. Lo que se torna en una distorsión de los hechos y vulnera el principio de verdad material.

Por lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos a la salud y al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, con la emisión del Auto de Vista 234/2022, ya que el Vocal ahora demandado no valoró integralmente las pruebas aportadas, omitiendo hechos relevantes y adoptando una decisión contraria a los principios constitucionales de favorabilidad, pro persona y verdad material. Asimismo, se evidencia una interpretación excesivamente restrictiva del art. 239.5 del CPP, sin atender al contenido sustancial del derecho a la salud y a la protección de la vida del ahora demandante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo expresado, se tiene que la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada obró de manera incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0114/2025-S1 (viene de la pág. 11).