SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III. 2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, ya que el auxiliar de Juzgado -ahora demandado-, no remitió los antecedentes del proceso penal que le siguen, ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, pese que desde la presentación del pliego acusatorio hasta la promoción de la demanda tutelar transcurrieron casi tres meses, situación que está vinculada a su situación procesal al encontrarse privado de libertad y requerir una modificación de medidas cautelares.
Con carácter previo, en virtud de lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a esta Sala realizar un análisis integral del problema jurídico planteado. En este contexto, se debe examinar el origen de la solicitud del accionante, relacionada con el Auto Interlocutorio 564/2022 de 7 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz que dispuso en aplicación del art. 233.3 del CPP, “…MODIFICAR LA EXTREMA MEDIDA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JORGE IVAN LOZA ESPEJO POR LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el art. 231 bis del CPP…” (sic), en el que se encuentran involucrados los derechos de la víctima de violencia familiar.
Aunque dicho Auto Interlocutorio no haya sido impugnado, es fundamental que éste sea evaluado para determinar si, en el proceso penal seguido contra el acusado -hoy accionante-, se han observado adecuadamente las normativas internacionales y nacionales que protegen a las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Marco legal y del bloque de constitucionalidad, que fueron resumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional, que son esenciales para garantizar que el Estado cumpla con sus obligaciones internacionales y para asegurar el respeto de los derechos de las víctimas. Solo si estas normas fueron observadas en el desarrollo del proceso, se podrá concluir que el Estado ha cumplido con sus deberes y, en consecuencia, será posible evaluar si el acto denunciado es legal o no.
En ese sentido, de lo anotado precedentemente, es evidente que el origen de la solicitud del accionante -falta de remisión de la acusación formal formulada en su contra ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno- se encuentra relacionada de forma directa con el Auto Interlocutorio 564/2022, emitido por la citada autoridad de control jurisdiccional en el cual se le impone medidas de carácter personal sustitutivas a la detencion preventiva, determinación que ameritó que solicite la modificación de dichas medidas en aplicación del art. 239.1 del CPP y que en su criterio debía ser conocida y resuelta por el Juez de Sentencia Penal de turno, previa remisión de la acusación formal presentada el 9 de junio de 2022, por el Ministerio Público; consecuentemente, resulta indispensable el análisis de dicha actuación.
A tal efecto, se tiene que en el citado Auto Interlocutorio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en aplicación del art. 233.3 del CPP, decidió modificar la medida extrema de la detención preventiva del imputado, Jorge Iván Loza Espejo -ahora accionante-, y disponer la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del citado Código y medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en los arts. 32 y 35 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público aduce que realizó varios actos investigativos, y aunque ha transcurrido tiempo, el Juez debe tener en cuenta que la principal preocupación es garantizar que el imputado no vuelva a agredir a la víctima ni incurra en nuevas agresiones; además, se debe recordar que la cesación de la detención preventiva no es automática, sino que depende de que cesen los motivos que la justifican; por lo que, concluye que aún existe la necesidad de mantener la medida cautelar de detención preventiva, incluso antes de que se dicte sentencia; b) La defensa técnica del imputado señaló que los actos investigativos concluyeron, después de nueve meses de detención preventiva corresponde que se resuelva la situación jurídica del imputado en relación con la ampliación o la cesación de la detención, máxime si de acuerdo con el art. 233.3 del CPP, el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la misma; por lo que, considera que debería cesar la medida de detención; y, c) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.3 del CPP, corresponde a la autoridad jurisdiccional decidir sobre la modificación o mantenimiento de la detención preventiva con el fin de evitar que el imputado influya o entorpezca dichos actos, observándose que la Resolución 77/2021 de 27 de agosto, señaló audiencia de consideraración de la situación jurídica del imputado para el 27 de octubre de 2021, habiendo transcurrido ya siete meses de detención preventiva, infiriéndose que al presente se encontraría en el noveno mes de la etapa preparatoria, extremo que infringe el art. 130 de la norma procesal penal y el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en cuanto al principio de responsabilidad, especialmente considerando que se trata de un caso de violencia familiar sin que el Ministerio Público haya solicitado la ampliación de la detención preventiva por haberse concluido con los actos investigativos, resaltando los cuatro certificados médicos forenses de diferentes fechas que documentan las lesiones de la víctima, lo cual indicaría una conducta reiterada del imputado, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas de seguridad en favor de la víctima, considerando que la detención preventiva data de agosto del señalado año. Dicha determinación judicial no fue impugnada conforme se infiere del escrito presentado el 26 de julio de 2022, por Jorge Iván Loza Espejo -ahora accionante- (Conclusión II.3) donde solicita se señale día y hora de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar dispuesta en el Auto Interlocutorio 564/2022.
Una vez precisado aquello, se advierte que dicha determinación judicial incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348 conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, además de resultar incongruente, por las siguientes razones:
El Auto Interlocutorio en cuestión se basa en el art. 233.3 del CPP relativo a la conclusión del plazo de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse durante dicho periodo, con el objetivo de asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso. Sin embargo, omitió considerar que, tratándose de un caso de violencia contra la mujer, el Ministerio Público tenía la obligación legal de reducir los plazos de la etapa preparatoria en casos, conforme al párrafo tercero del art. 94 de la Ley 348, que establece que el fiscal de materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal "…deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo". En el presente caso, la acusación formal fue presentada recién después de nueve meses de la imposición de la medida cautelar, en abierta contradicción con dicho mandato. Esta demora es particularmente grave si se toma en cuenta que existían cuatro certificados médico forenses que acreditaban lesiones físicas en la víctima de entre cuatro a siete días de impedimiento (Conclusión II.2), configurándose un escenario que evidenciaba indicios de un ciclo de violencia y la comisión del delito. En tal sentido, la tardanza en la presentación de la acusación no solo vulneró el principio de celeridad procesal, sino que afectó el derecho de la víctima a una resolución de fondo en un plazo razonable, dentro del marco de la debida diligencia estatal, e incidió negativamente en la siguación jurídica del imputado.
Dicho de otro modo, no se tomó en cuenta que el representante del Ministerio Público incurrió en omisión de deberes al no aplicar la debida diligencia exigida por el ordenamiento jurídico, máxime si se constata que la acusación fiscal fue presentada recién el 9 de junio de 2022, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2021, en los cuales el imputado -ahora accionante- Jorge Iván Loza Espejo presuntamente habría ejercido violencia física y psicológica contra su concubina, María Mercedes Flores Aliaga (Conclusión II.2).
Si bien el Ministerio Público alegó haber realizado diversos actos investigativos y la necesidad de mantener la medida cautelar, dicho argumento no justifica el incumplimiento del mandato legal de reducir los plazos procesales en casos de violencia de género. La demora en la formulación de la acusación formal evidencia, reiteradamente, una falta de diligencia en la conducción de la investigación, afectando el derecho de la víctima al acceso a la justicia. En este contexto, la autoridad jurisdiccional, en su calidad de director del proceso, tenía el deber de velar por el cumplimiento del principio de celeridad y de garantizar la tutela judicial efectiva; sin embargo, no adoptó medida alguna frente a la omisión del Ministerio Público de acortar los plazos conforme a la Ley 348.
Asimismo, al momento de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis riguroso sobre la subsistencia o no de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva inicial del ahora accionante, limitándose a señalar de forma general que el imputado debía abstenerse de incurrir en nuevas agresiones, sin valorar elementos objetivos que justificaran la continuidad de la medida extrema. Tal omisión supuso un desconocimiento de su deber de analizar integralmente la situación procesal y el contexto particular del caso, incluyendo un examen de la proporcionalidad de la detención frente a la demora injustificada en la acusación.
Bajo este contexto, es preciso recordar que la Constitución Política del Estado reconoce expresamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cual impone al Estado el deber de investigar, sancionar y reparar estos hechos, así como garantizar protección a las víctimas. En consecuencia, la inacción de los operadores de justicia ante casos de violencia contra la mujer deviene en reprochable jurídicamente.
En estos casos, el Estado debe actuar bajo el principio de la debida diligencia, conforme lo disponen la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. La Ley 348, en su Título IV, Capítulo I, garantiza el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada para mujeres en situación de violencia, y en su Título V, Capítulo III, impone a los operadores de justicia el deber de respetar el principio de celeridad, asegurando el cumplimiento estricto de los plazos procesales sin dilaciones indebidas.
De lo expuesto se concluye que el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer con la debida diligencia. En la fase investigativa, esto implica actuar de oficio, tramitar el proceso con celeridad y proteger inmediatamente a la víctima. Además, tratándose de violencia de género, el análisis debe incorporar un enfoque interseccional, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas.
Por todo lo desarrollado, se concluye que la Resolución 564/2022, que dio origen a la solicitud del accionante, no puede ser convalidada, incluso si no fue objeto de impugnación constitucional directa, ya que mantener su validez, implicaría incumplir los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano y vulnerar los derechos de la víctima de violencia en razón de género.
Por otro lado, como ya se refirió, si bien de conformidad con el art. 325.I del CPP, correspondía dentro del plazo de veinticuatro horas remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal competente para dar continuidad al proceso, dicha omisión no solo afectó los derechos del imputado, a que se revise su situación jurídica ante el nuevo juez natural, sino que también lesionó los derechos de la víctima al impedir el avance del proceso hacia una resolución de fondo, contrariando el principio de debida diligencia y el derecho a obtener justicia en un plazo razonable.
En consecuencia, la omisión atribuible al auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del imputado a la libertad y al debido proceso, en su componente de justicia pronta y sin dilaciones; pero también implicó una lesión directa al derecho de la víctima a una resolución de fondo en un tiempo razonable, conforme a los deberes estatales de debida diligencia en la administración de justicia penal, recalcándose que esta omisión tiene su origen en una resolución judicial de cesación a la detención preventiva que vulneró derechos de mujeres víctimas de violencia, por lo cual, debe ser anulada a efectos que se emita una nueva decisión conforme a los estándares internacionales y nacionales desarrollados en el presente fallo constitucional.
En esa línea de análisis, se recalca que si bien en la presente acción de defensa no se ha demandado de forma directa al Juez que emitió el Auto Interlocutorio 564/2022, su anulación resulta plenamente justificada en virtud de que dicho acto procesal constituye el origen inmediato de la lesión a los derechos fundamentales de la víctima, en un contexto de violencia en razón de género que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, establece con claridad que, en este tipo de casos, el análisis del conflicto no puede limitarse a una valoración formal o aislada de los actos procesales, sino que debe aplicarse un enfoque integral que tome en cuenta los derechos en tensión -tanto del imputado como de la víctima-, reconociendo la especial obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para proteger a las mujeres frente a toda forma de violencia.
Bajo ese marco, este Tribunal ha señalado que el debido proceso no puede interpretarse de manera fragmentaria cuando se encuentra comprometida la protección efectiva de los derechos de las víctimas de violencia de género, especialmente su derecho a acceder a la justicia con un trato digno, oportuno y libre de discriminación. En consonancia con ello, y en atención al principio de efectividad de los derechos fundamentales, corresponde dejar sin efecto el referido Auto Interlocutorio, como una medida imprescindible para restaurar el equilibrio procesal y garantizar una investigación y juzgamiento adecuados, que no perpetúen patrones de impunidad o revictimización; por lo que, en virtud al principio de la debida diligencia, se dispone que el juez o tribunal de sentencia competente, como autoridad jurisdiccional de la etapa procesal actual, emita una nueva resolución en la que, observando los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente, resuelva conforme a derecho la cuestión planteada, garantizando la tutela judicial efectiva.
Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, respecto a la omisión del Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, quien no remitió oportunamente los antecedentes procesales al Juzgado de Sentencia competente, impidiendo la revisión de la situación jurídica del accionante por el juez natural, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del mismo referente a su libertad; decisión que corresponde ser asumida por la autoridad ordinaria que conoce de la causa, quien en el caso presente debe asumir una determinación que garantice una protección efectiva y reforzada de la víctima de los hechos, motivo de procesamiento.
2° Anular el Auto Interlocutorio 564/2022 de 7 de junio, pronunciado dentro del proceso pesal seguido contra el impetrante de tutela; y,
3° Disponer que la autoridad jurisdiccional competente, en función de la etapa procesal en la que se encuentre la causa, emita una nueva resolución en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la
CORRESPONDE A LA SCP 0117/2025-S1 (viene de la pág. 26).
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que, como consecuencia de la concesión de tutela, ya se hubiera dictado una nueva resolución de modificación de medidas cautelares personales, en cuyo caso, ésta deberá ser compatible con los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim