SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio[3] concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.
De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución.
III.6. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación e impugnación, argumenta que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, mediante el Auto Interlocutorio 397/2022 de 29 de agosto, revocó el beneficio de detención domiciliaria, sin considerar los informes que acreditaban el cumplimiento de las condiciones impuestas, valorando únicamente aquel que indicaba lo contrario. Además, sostiene que, tras ser notificado con dicha resolución, fue inmediatamente aprehendido y trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro, lo que le impidió ejercer su derecho a impugnar la decisión dentro del plazo de tres días establecido para la interposición del recurso de apelación.
Al respecto, de acuerdo con el propio peticionante de tutela, la resolución que presuntamente vulnera sus derechos es el Auto Interlocutorio 397/2022, notificado el 31 de agosto de 2022. En la audiencia de consideración de la demanda tutelar, su abogado reconoció que, en su parte dispositiva, dicha resolución establece la notificación al Ministerio Público y al condenado -ahora impetrante de tutela- en cumplimiento de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y se impugna una resolución del Juez de Ejecución Penal que afecta la libertad física, el derecho de locomoción y el debido proceso, es necesario agotar previamente los mecanismos de impugnación antes de recurrir a la acción de libertad. En este sentido, el orden procesal penal (arts. 403.II y 432 del CPP, en relación con el art. 49.IV del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002) establece la apelación como un medio idóneo, rápido y efectivo para corregir posibles arbitrariedades en la ejecución penal.
En el caso concreto, el impetrante de tutela no agotó este mecanismo intraprocesal antes de presentar la presente acción de libertad. Según lo establecido en el art. 404 del CPP, cuando una resolución se dicta en audiencia, el recurso debe interponerse oralmente en ese mismo acto; en los demás casos, la apelación debe presentarse por escrito dentro de los tres días posteriores a la notificación. Dado que el solicitante de tutela fue notificado el 31 de agosto de 2022 y presentó la demanda tutelar el 4 de septiembre de 2022, aún se encontraba dentro del plazo para interponer el recurso de apelación, pero no ejerció dicho derecho por decisión propia. Además, la ejecución de la resolución impugnada no restringió ni impidió su facultad de interponer el recurso.
CORRESPONDE A LA SCP 0121/2025-S1 (viene de la pág. 6).
Conforme al criterio jurisprudencial ya expuesto en este fallo constitucional, relativo a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, cuando existen medios idóneos para reparar de manera urgente y efectiva una restricción ilegal a la libertad física, estos deben agotarse antes de acudir a la justicia constitucional. Por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar el referido Auto Interlocutorio 397/2022 de 29 de agosto, correspondiendo denegar la tutela sin entrar al fondo del asunto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 920/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[3]El FJ III.3, determina: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect