SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de violación con agravante, fue beneficiado con detención domiciliaria mediante el Auto Interlocutorio 466/2018 de 6 de diciembre, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz. En la misma resolución, se dispuso su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz para que el Juez de Ejecución Penal de esa jurisdicción ejerciera el control correspondiente. En consecuencia, se expidió el mandamiento de detención domiciliaria, el cual cumplió rigurosamente.

El 31 de agosto de 2022, al presentarse para registrar su firma conforme a lo ordenado por el Juez de Ejecución Penal Primero de Santa Cruz, fue notificado con el Auto Interlocutorio 397/2022 de 29 de agosto, emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de La Paz, Javier Flores Mamani -autoridad ahora demandada-. A raíz de esta notificación, fue conducido al Centro Penitenciario de San Pedro, en virtud de un mandamiento de captura y cumplimiento de pena que habría sido expedido en su contra.

El citado Auto Interlocutorio, emitido por el juez ahora demandado, vulnera sus derechos, ya que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece el plazo de tres días a efectos de formular apelación, sin embargo, sin que se haya ejecutoriado la referida resolución, incumpliendo el art. 126 del código señalado, fue conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, vulnerando también su derecho al debido proceso en su vertiente impugnación dejándolo en total indefensión, máxime si la resolución se basa en un sólo informe, cuando cursan otros similares que establecen de manera objetiva y clara que su persona ha venido cumpliendo las medidas impuestas al momento de aplicarse la detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El demandante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación e impugnación, citando al efecto el         art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata hasta que el Auto de revocatoria de detención domiciliaria adquiera calidad de cosa juzgada y sean escuchados sus agravios ante el Tribunal Ad quem.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Efectuada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de forma virtual el 4 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos en audiencia señaló que: a) Mediante Auto Interlocutorio 466/2018 de 6 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probado su incidente de detención domiciliaria imponiéndole ocho condiciones que debería cumplir, siendo que en la octava condición se dispuso “se le otorga el permiso excepcional de 2 días al mes para asistir a interconsulta médica, debiendo hacer conocer a este despacho los informes médicos que se emitan al respecto haciendo una advertencia en relación a estas condiciones, se le advierte que cualquier quebrantamiento u omisión a las condiciones mencionadas en la presente resolución sin justificativo alguno dará lugar a  la revocatoria inmediata del beneficio” (sic), que con esta disposición se remitieron los antecedentes para el ejercicio de su control jurisdiccional al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; b) Cursa en antecedentes informe de 8 de octubre de 2019 por parte de la trabajadora social donde índica que el beneficiario continua cumpliendo sus condiciones, en el mismo sentido disponen los siguientes informes sociales 593/2021 de 16 de septiembre; 117/022 de 31 de enero de 2022, y los informes de 21 de febrero, 23 de marzo, 25 de abril, y de 28 de junio estos últimos de 2022; donde indican que continua cumpliendo las condiciones; c) El último informe de 26 de agosto de 2022, en su inciso h) señala que a la fecha no presentó documentación alguna que acrediten dichos informes médicos y es con este informe que se dispuso la revocatoria de la detención domiciliaria; d) El Auto Interlocutorio que lesiona sus derechos en su parte resolutiva dispone que “dando cumplimiento a los Arts. 403 y 404                  del CPP”, que le daría la posibilidad de recurrir, sin embargo lo notificaron a las 14:25 del 31 de agosto de 2022 e inmediatamente ejecutan la señalada revocatoria, porque ya estaba emitido el mandamiento de captura impidiéndole ejercer su derecho de impugnación, no se le ha dado la oportunidad de justificar, como habría dispuesto el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz al momento de concederle el beneficio, por lo que concluyó reiterando su petitorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 8 a 9 vta., manifestando lo siguiente: 1) No es necesario que los fundamentos sean ampulosos, sino que exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, aspecto que se cumplió debidamente; 2) En el caso en concreto el demandante de tutela fue condenado a quince años de presidio por el delito de violación cuya víctima fue una menor de 16 años y extrañamente fue beneficiado con detención domiciliaria; 3) El beneficio de detención domiciliaria fue revocado en aplicación del art. 199 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- qué refiere “Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena“ (sic) y la causa para su revocatoria es que no realizó cada mes el seguimiento y control por la especialidad de cardiología y presentar dichos certificados como muestra de cumplimiento de reglas y condiciones que se le impuso, siendo que la norma es clara al señalar que revocada la resolución será trasladado al Recinto Penitenciario; y, 4) Se debe acudir a la vía ordinaria agotándose los medios intraprocesales establecidos antes de acudir a la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 920/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13 denegó la tutela solicitada, con el fundamento que en el caso presente no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que el mismo tiene que hacer uso de los recursos que le franquea la norma a los fines de hacer valer sus derechos y pretensiones previo a interponer la acción de libertad, lo que impide ingresar a resolver el fondo de lo planteado.