SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; por cuanto, interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva, recayendo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, la Vocal demandada, inobservando el plazo establecido por ley, programó audiencia para el 27 de septiembre de 2022; y pese a que solicitó que se acortara el plazo, la autoridad demandada mantuvo su decisión de llevar adelante la audiencia en la fecha fijada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito,  deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las SSCCPP 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido extraída de las SSCCPP 36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada el accionante denuncia la dilación en el señalamiento de audiencia de apelación incidental que formuló advirtiendo que, el 2 de septiembre de 2022, en audiencia de cesación a la detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación, sin embargo, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para su consideración en una fecha fuera del plazo establecido por la norma vigente.

           De la revisión de antecedentes se evidencia que el 7 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la de detención preventiva, recayendo el caso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba; la Vocal ahora demandada mediante Auto de igual mes y año programó audiencia de consideración de la apelación incidental para el 27 de septiembre de 2022 a horas 10:00; decisión fue fundamentada por la saturada agenda que tenía dicha Sala.

           El 8 de septiembre de 2022, el accionante presentó memorial solicitando se acorte el plazo fijado; sin embargo, por providencia de 2 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada mantuvo la fecha original de la audiencia; es decir, para el 27 de septiembre de 2022, (Conclusiones II.4) de este fallo Constitucional

En ese entendido se tiene que conforme dispone el art. 251 del CPP, la audiencia debía haberse señalado dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, que en el caso concreto, las actuaciones fueron remitidas mediante nota de 5 de septiembre de igual año, por el juez Aquo; no obstante, mediante providencia de 7 de septiembre de 2022, la autoridad demandada realizó la programación para después de veinte días, lo que constituye un incumplimiento del plazo procesal correspondiente, por lo que, al no haber observado el plazo establecido por la normativa en vigencia, la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que, dentro de los supuestos de procedencia del ámbito de protección de la acción traslativa de pronto despacho se encuentra el señalamiento de audiencia de consideración de una medida cautelar en una fecha alejada, más allá de lo razonable.

En tal sentido, la autoridad judicial demandada incurrió en demora innecesaria e ilegal que afectó los derechos del impetrante de tutela, máxime si conforme se advierte en las conclusiones Conclusiones II.5, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la agenda de audiencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal, contaba con fechas disponibles para el señalamiento de la audiencia, prueba de ello, es que para el día 9 de septiembre de 2022, sólo se tenía asignada audiencia para las 9:00 a.m., para el martes 20 del mismo mes y año, se consignaba 3 audiencias por la mañana, sin consignación de audiencias por la tarde, y para el 23 de septiembre no se tenía ninguna audiencia fijada; por lo mismo, no es evidente que exista una justificación razonable y fundada por las recargadas labores judiciales, que le impedían a la autoridad demandada a adelantar el señalamiento fijado; por lo tanto, se considera que esta situación ha vulnerado el derecho del accionante a una justicia pronta y oportuna, afectando su derecho a la libertad de personal.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.