SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 218 a 228 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2022, fue aprehendido en la localidad de “El Puente”, provincia Méndez del departamento de Tarija, porque supuestamente sería autor del delito de tráfico de sustancias controladas; con la aclaración que, no se le encontró sustancias controladas, esto debido a que se les encontró las mismas a Justina García y Jafecd Condori Quispe que ocupaban el medio de transporte público, disponiéndose su detención preventiva junto con los otros dos imputados, por lo que apeló dicha determinación, disponiéndose mediante Auto de Vista 172/2022, la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado –206/2022 de 6 de julio–; en mérito a ello, la Juez a quo dictó nueva resolución –Auto Interlocutorio 235/2022 de 3 de agosto–, por la cual nuevamente determinó su detención preventiva, motivo por el cual apeló dicha resolución puntualizando que la mencionada Juez no fundamentó cómo su persona sería con probabilidad autor o partícipe de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cuando acreditó que no se le encontró en posesión de sustancias controladas; como tampoco que, podía constituirse en un indicio objetivo que supuestamente hubiese borrado los mensajes de su celular, lo cual es falso, o fundar la probabilidad de autoría porque estaría presuntamente nervioso, entre otros argumentos, pero la Juez a quo incrementó de oficio el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el Ministerio Público se hubiese referido al respecto, por las supuestas contradicciones de los otros coimputados quienes señalaron en un primer momento que se conocían y después no, ocurriendo lo mismo respecto de su persona, resolviéndose su recurso de apelación mediante el Auto de Vista 206/2022-SP2/NUREJ 6098112 de 17 de agosto –en suplencia de la Sala Penal Segunda– declarando a lugar en parte, dejando sin efecto los riesgos procesales previstos por el art. 234. numerales 1 y 2 del CPP, manteniendo el numeral 7 del citado art. y 235.2 del código adjetivo, persistiendo su detención preventiva por treinta días desde el 6 de julio de 2022.

El Auto de Vista 206/2022, contiene una motivación insuficiente, toda vez que, denunció que no se fundamentó qué conducta o verbo rector hubiese realizado respecto al delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, reclamo sobre el cual el Tribunal de alzada no hizo mención alguna, omitiendo también pronunciarse si lo afirmado por el Ministerio Público en sentido de conocer del traslado y transporte de sustancias controladas puede dar lugar a un procesamiento penal o detención preventiva; no obstante, si esa conducta de conocimiento no está descrita en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas, incurriendo en una resolución insuficientemente motivada y con incongruencia omisiva, cuando la única conducta que realizó fue compartir un transporte público con dos personas que se encontraban en posesión de sustancias controladas; aspecto que no consideró el Vocal ad quem a los fines de establecer la probabilidad de autoría, de haberse realizado una debida fundamentación el resultado sería diferente, en el entendido que no existe un solo elemento objetivo para determinar que sea con probabilidad autor de los delitos atribuidos, ya que no estuvo en posesión de sustancias controladas, así como no transportó ni fabricó.

Respecto al riesgo procesal del art. 234. 7 del CPP, el Vocal demandado no dio respuesta sobre la aplicación preferente de la “SCP 0056/2014‟ a la “SCP 0015/2020″ al ser el estándar jurisprudencial más alto, en sentido que esta última no amplía las facultades a las autoridades jurisdiccionales a sustentar el peligro efectivo para la víctima y sociedad en criterios abiertos y a discreción del juzgador, como tampoco a tomar en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal y utilizarlos como riesgos procesales. Asimismo, ilógicamente consideró que concurría el peligro efectivo para la sociedad por el simple hecho que el delito que se investiga es el de tráfico de sustancias controladas, dando seguridad a la autoría y no sólo probabilidad, sin tomar en cuenta que no estaba en posesión de sustancias controladas y que sólo compartía el transporte público. Con relación al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, también existe una insuficiencia en la fundamentación, ya que no se consideró que el Ministerio Público no presentó ni un solo elemento objetivo para acreditar el mismo, al no existir prueba alguna de que hubiese pretendido manipular al testigo o influir negativamente en él, se incurrió en una insuficiencia de fundamentación e incongruencia omisiva, al no considerar además que fue la Juez a quo quien de oficio introdujo dicho riesgo procesal, omitiendo los fundamentos de la defensa y apelación, y no obstante que se dejó sin efecto los riesgos procesales del art. 234. numerales 1 y 2 del CPP, correspondía, bajo un criterio de proporcionalidad, otorgarle medidas menos gravosas como son la detención domiciliaria, arraigo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho del debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, y al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, se deje sin efecto el Auto de Vista 206/2022-SP2/NUREJ 6098112 de 17 de agosto, ordenándose a la autoridad demandada que emita nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 238; presentes el solicitante de tutela acompañado de sus abogados patrocinantes, el representante del Ministerio Público y ausente el Vocal demandado; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, se ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señaló que: a) Si bien la autoridad demandada mencionó que las medidas cautelares son temporales y que no adquiere una ejecutoria como tal; sin embargo, toda resolución judicial tiene que estar debidamente motivada y fundamentada, lo cual omitió la mencionada autoridad; b) El Vocal demandado no fundamenta como se adecua su conducta a la probabilidad de autoría, además de acoger los puntos de reclamo realizados en el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista impugnado es ilógico y con error evidente; c) En los riesgos procesales, no se pueden considerar elementos constitutivos del tipo penal “peligro efectivo para la víctima y la sociedad la única forma de desvirtuar seria demostrar la inocencia esto es un acto ilógico”, toda vez que, tendría que estar detenido preventivamente años, para poder demostrar a través de una sentencia absolutoria que es inocente y que no se le encontró con un solo gramo de sustancias controladas; y, d) Respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no existen elementos objetivos, por tanto del informe evacuado por la autoridad demandada se puede evidenciar que no se puede acoger un justificativo “respecto a cómo se ha vulnerado el derecho a la libertad”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija si bien en el acta de 9 de septiembre de 2022, se hace constar que el demandado, presentó informe leyéndose in extenso el mismo; sin embargo, no consta en el expediente constitucional el prenombrado informe, por lo que se expone el resumen realizado por la Jueza de garantías, en ese entendido se tiene que la autoridad demandada habría señalado que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció de manera reiterada, que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad, más aun en el caso de las medidas de coerción personal al no causar ejecutoria, ya que pueden ser revisadas directamente por los Jueces de instancia, inclusive de oficio, mucho más a petición de parte y no pretender que el Tribunal de control de constitucionalidad, supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Andrés Soruco, en representación del Ministerio Público, a tiempo de pedir que se deniegue la presente acción de defensa, refirió que: 1) Los fundamentos de la acción de libertad son genéricos; 2) No se refiere qué derecho fundamental o garantía constitucional se vulneró, careciendo de carga “fundamentativa”; 3) Como refirió el Vocal demandado, los aspectos expuestos deben ser reclamados ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, no se observó el principio de subsidiariedad; 4) No es evidente que la resolución emitida por la autoridad demandada no esté debidamente motivada y fundamentada, ya que la misma expresa los motivos por los cuales se tomó esa decisión; y, 5) No se ha podido demostrar que el encausado este indebidamente perseguido o en riesgo su vida.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 075/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 238 a 246 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigación se llegó a la convicción de que el accionante no tenía la razón, porque de acuerdo a la declaración informativa del ahora impetrante de tutela en presencia de su abogado defensor, señaló que vino a la ciudad de Tarija a comprar un repuesto para su micro acompañado de los otros dos coimputados, lo cual no es creíble, porque los repuestos en Tarija son más caros que en Oruro y otros departamentos; ii) El solicitante de tutela indica que conoce a Jafecd Condori Quispe , hace quince años y a la otra coimputada también, porque trabajarían en el mismo sindicato de micros; iii) Jafecd Condori Quispe le llamó para decirle que estaba viajando para traer mercadería, pero como estaba mal su coche, le dijo que se acompañen “la mercadería que ellos traían era evidente ya se les ha encontrado con 14 kilogramos de cocaína” (sic); iv) El imputado también mencionó en su declaración que el sólo iba a comprar el repuesto y se iba a volver, porque su esposa trabajaba en la república Chile, en el campo en la cosecha, hablando todos los días con ella, existiendo contradicción ya que primero indicó que vino a comprar un repuesto y después que venía al cumpleaños de su primo José García; v) Asimismo, indicó que tenía registrado a Jafecd Condori Quispe como “café ‟y que había borrado sus mensajes con él, también que viajó con ellos pero hace mucho tiempo atrás al departamento de Cochabamba a pasear los tres, por lo que con base en todas estas circunstancias se analiza que existe probabilidad de autoría, aunque no se le haya encontrado sustancias controladas; vi) En el presente caso no se ha encontrado ningún apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; vii) ”…no se ha compulsado prueba que se hubiera presentado; es decir, cuando se haya adoptado una conducta omisiva aquí se ha recibido la prueba inherente al caso entonces tampoco hay omisión en cuanto a la fundamentación revisión de la prueba vinculada a los hechos” (sic); viii) El hecho de decir que no se le encontró con droga al accionante, no es suficiente, ya que en el narcotráfico los dueños de los carteles son personas que no tocan la droga, pero son dueños de la sustancia controlada; ix) No se evidenció que haya falta de fundamentación en la resolución dictada por el Vocal demandado, respecto al test de proporcionalidad, “que debe primar una sentencia constitucional una sobre la otra si bien una sentencia constitucional es dentro de un recurso de inconstitucionalidad y la otra es de un amparo, por lo tanto la suscrita considera de que no hay incongruencia que se haya amparado en la SC 0015/2020 el peligro efectivo para la sociedad ya que lo que esta sentencia es precautelar a un sector vulnerable como es de los niños y la juventud” (sic) que tiene un tratamiento privilegiado, prevaleciendo el interés superior del menor; x) En cuanto al peligro de obstaculización no hay alejamiento de la razonabilidad; ya que, el imputado incurrió en muchas contradicciones en su declaración; y, xi) No se vulneró los derechos que protege el art. 125 de la CPE, por cuanto el imputado está debidamente procesado, detenido por orden de Juez, refrendado y ratificado por un Vocal con argumentos, fundamentos y con la motivación debida, reuniendo los requisitos para considerarla razonable y fundamentada.