SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus abogados denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, y al derecho a la libertad, argumentando que el Vocal demandado, si bien dejó sin efecto los riesgos procesales previstos por el art. 234. 1 y 2 del CPP, manteniendo el numeral 7 del citado artículo y 235.2 del código adjetivo, incurrió en insuficiencia de fundamentación y en incongruencia omisiva; toda vez que, no se pronunció sobre qué conducta o verbo rector hubiese realizado respecto al delito de tráfico de sustancias controladas, cuando la única conducta que efectuó fue compartir un transporte público con dos personas que se encontraban en posesión de sustancias controladas, aspecto que no consideró el Vocal ad quem a los fines de establecer la probabilidad de autoría; asimismo, no consideró la aplicación preferente de la SCP 0056/2014 por sobre la SCP 0015/2020, conforme el estándar jurisprudencial más alto, en sentido que las autoridades jurisdiccionales no pueden sustentar el peligro efectivo para la víctima y sociedad en criterios abiertos y discrecionales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular la SCP 0151/2024-S4 de 13 de mayo, recogiendo el entendimiento jurisprudencial de: “…la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ´Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Por su parte, la SC 0754/2022-S4 de 12 de julio, señalo: ´De lo señalado se concluye que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución´ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas Cautelares y las que se pronuncien en el recurso apelación
La SCP 0150/2018-S4 de 16 de abril, señaló: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R entre otras, señaló lo siguiente: ”...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes´.
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelarꞋ.
Consecuentemente, las fundamentaciones de las resoluciones judiciales constituyen un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el “Juez cautelar” como contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
EL accionante, refirió que fue aprehendido en la localidad de “El Puente”, provincia Méndez del departamento de Tarija, porque supuestamente sería autor del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo la Juez a quo su detención preventiva; apelando dicha resolución porque la aludida autoridad no fundamentó como sería con probabilidad autor o partícipe de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, cuando acreditó que no se le encontró en posesión de sustancias controladas, incrementando la Jueza de oficio el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, sin que el Ministerio Público se hubiese referido al respecto; resolviéndose su recurso de apelación mediante el Auto de Vista 206/2022, ahora impugnado, dejando sin efecto los riesgos procesales previstos por el art. 234. numerales 1 y 2 del mencionado código procesal penal, manteniendo el numeral 7 del citado art. y 235.2 del adjetivo penal, incurriendo en insuficiencia de fundamentación y en incongruencia omisiva; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre qué conducta o verbo rector hubiese realizado respecto al delito de tráfico de sustancias, cuando la única conducta que efectuó fue compartir un transporte público con dos personas que se encontraban en posesión de sustancias controladas; aspecto que no consideró el Vocal ad quem a fin de establecer la probabilidad de autoría, además de no aplicar el estándar jurisprudencial más alto, en sentido que las autoridades jurisdiccionales no pueden sustentar el peligro efectivo para la víctima y sociedad en criterios abiertos y discrecionales, como tampoco a tomar en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal y utilizarlos como riesgos procesales.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el ahora accionante – Carmelo Villacorta Rivas –, por Auto Interlocutorio 235/2022 de, fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, por lo que éste, como imputado, presentó recurso de apelación de medida cautelar en contra del “Auto Interlocutorio N° 205/2022 de 6 de junio…”, siendo lo correcto Auto Interlocutorio 235/2022 de 3 de agosto, impugnación que fue resuelta en suplencia legal, por el Vocal –hoy demandado– en la presente acción tutelar, a través del Auto de Vista 206/2022-SP2/NUREJ 6098112 de 17 de agosto, declarando a lugar en parte al recurso de apelación incidental, dejándose sin efecto los peligros procesales del art. 234. numeral 1 y 2 del CPP, manteniendo los riesgos procesales de los arts. 234. 7 y 235.2 del citado adjetivo penal que rige la materia y por ende la detención preventiva del referido imputado.
En este contexto, a fin de resolver la problemática planteada, se tiene que Carmelo Villacorta Rivas –ahora impetrante de tutela–, mediante el recurso de apelación incidental de medida cautelar presentado el 8 de agosto de 2022, entre los principales argumentos señaló que:
a) La Jueza a quo no expuso, ni fundamentó cómo es que su persona, que no estuvo en posesión de sustancias controladas, sería con probabilidad autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33. m) de la Ley 1008, limitándose a referir de manera general solo la “POSESIÓN DE SSCC DE LOS OTROS CO ENCAUSADOS JAFEC CONDORI Y JUSTINA GARCIA” (sic), y si la conducta sería poseer, la Jueza no consideró que no estaba en posesión de un solo gramo de sustancias controladas, conforme se acreditó por el acta de requisa personal; aspecto que, dolosamente no fue valorado por la autoridad jurisdiccional, por lo que su conducta no podría subsumirse al referido delito.;
b) Sobre la probabilidad de autoría no señaló si es con relación a los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, así como no identificó a qué conducta o verbo rector del art. 33. m) de la Ley 1008, se acomodaría su conducta, desconociendo a cuál de las conductas del prenombrado inciso se le sindica como probable autor o partícipe, lo cual conlleva una incongruencia omisiva externa;
c) Incurrió en apreciación indebida de la prueba por cuanto no existe declaración alguna en sentido que el coimputado Jafecd Condori Quispe hubiese señalado que le conoce y que viajaban juntos, porque este se abstuvo de declarar, dando valor a un informe policial en sentido que se hubiera entrevistado al citado coimputado, pero sin la presencia de abogado, siendo este acto procesal nulo de pleno derecho; por tanto, la Jueza no podía valorar el mencionado informe policial;
d) Respecto al delito de asociación y confabulación, la Jueza de instancia no fundamentó en absoluto por qué su persona sería con probabilidad autor de dicho ilícito;
e) La Jueza sólo consideró los elementos positivos que supuestamente acreditarían la existencia del hecho y no los negativos que desacreditan la posibilidad del hecho imputado;
f) Respecto al art. 234.7 del CPP, referido al riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima o la sociedad, la Juez a quo consideró que si bien presentó Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), lo hizo en base a una interpretación errónea de la SCP 0015/2020; que concurría dicho riesgo procesal como peligro para la sociedad, respecto a la cantidad de sustancias controladas, número de participantes, naturaleza del hecho y complejidad, dando lugar a una presunción de culpabilidad, cuando debió aplicar el estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 0056/2014; y,
g) Con relación al art. 235.2 del CPP, la Jueza de instancia cambió el sustento del Ministerio Público, en el entendido que su persona podía influir negativamente en el testigo que es chofer del motorizado; es así que, realizando una actuación que era competencia de la fiscalía, estableció que los investigados son tres y que podrían influenciarse unos a otros y que no podría desaparecer este riesgo hasta que haya una Sentencia, actuación que es arbitraria y parcializada.
Se aclaró que no se extractó los agravios referidos a los peligros procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; toda vez que, estos fueron dejados sin efecto por el Tribunal de alzada y en la presente acción tutelar no son motivo de reclamo.
El Vocal ahora demando, mediante el Auto de Vista 206/2022-SP2/NUREJ 6098112, como se señaló precedentemente, declaró a lugar en parte al recurso de apelación incidental, pero mantuvo los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado código adjetivo que rige la materia –que ahora son motivo de reclamación constitucional–, bajo los siguientes fundamentos:
1) La Jueza de la causa cumplió con la finalidad de motivar respecto a la probabilidad de autoría, tomando en consideración los presupuestos analizados por el Ministerio Público, señalando que existen tres coimputados, en el caso concreto Jafecd Condori Quispe, Justina García a quienes se les encontró con una cantidad de 14 Kg con 280 g de cocaína;
2) En relación a la participación o autoría del imputado, la Jueza fue bastante clara al referir que existen elementos dentro de la investigación que demuestra que el imputado – ahora accionante – se encontraba borrando mensajes del coimputado Jafecd Condori Quispe, a quien lo tenía en su lista de contactos denominado como “café″ y que ello estaría corroborado por la misma declaración del coimputado Carmelo Villacorta Rivas;
3) Las entrevistas que están confirmando la vinculación objetiva que fue analizada por la Jueza de instancia y más allá de que al imputado pudiera habérsele imputado por el tema de que se encontraba nervioso, que estaba en los mensajes o simplemente por el hecho de que venía en el vehículo, “no resulta evidente por cuanto el juez de la causa hace esta fundamentación pues está estableciendo que manera concreta y objetiva que el imputado en el caso en concreto si tenía como vinculación el conocimiento de esta otro coimputado con quien mantenía mensajes de chat que habrían sido borrados” (sic), lo cual son elementos de la probabilidad de autoría, sin que importe prejuzgamiento, puesto que de acuerdo al art. 233 del CPP, es lo único que se requiere para entrar al análisis de los riesgos procesales, puesto que las medidas cautelares no tienen un fin en sí misma, sino el de garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso,
4) Del análisis de los fundamentos vertidos por la Juez de la causa en relación al agravio no se evidencia el mismo, por cuanto se ha fundamentado debidamente esta vinculación objetiva entre el imputado y lo que ha sido el hecho en concreto;
5) En cuanto a la existencia de peligro efectivo para la sociedad, la fundamentación realizada por la autoridad judicial sobre la SCP “0152/2020” fue correcta, tomando en cuenta no sólo el presupuesto de la acción propiamente dicha, sino de las circunstancias de la misma; complejidad que trae este ilícito, en el cual se involucran diferentes partícipes y existe la afectación, en este caso, a un sector vulnerable de la sociedad; en tal sentido, este riesgo de fuga está debidamente acreditado; y,
6) Sobre el peligro de obstaculización, en el caso concreto se especificó de forma particular la influencia sobre el testigo que es conductor, pero además la existencia de otros coimputados con quienes presuntamente existe esa vinculación entre el imputado y los mismos; por lo que, este riesgo procesal está debidamente fundamentado, realizándose de forma correcta el test de proporcionalidad por la jueza de instancia, al ingresar al análisis de lo que es la aplicación de las medidas cautelares, la necesidad de cautela de acuerdo a los presupuestos de los arts. “21 y 7” del CPP, sobre la necesidad de garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, el desarrollo del mismo y la aplicación de la ley.
Ingresando al análisis respectivo de la motivación y fundamentación desarrollada por el Vocal demandado, vinculado a los reclamos esgrimidos por el accionante, resultan aplicables los lineamientos de la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, que son claros respecto a la función que debe realizar el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, debiendo precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el adjetivo penal, en el marco del art. 398 del CPP.
En ese sentido, se tiene que el Vocal demandado en esta acción tutelar tuvo en cuenta que la Jueza de la causa, al momento de considerar el art. 233.1 del CPP, que establece como uno de los requisitos para que proceda la detención preventiva: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”; cumplió con la finalidad de motivar respecto a la probabilidad de autoría del imputado Carmelo Villacorta Rivas –ahora accionante-, al identificar y señalar que existen tres coimputados, dos de los cuales –Jafecd Condori Quispe y Justina García – a quienes se les encontró con una cantidad de 14 Kg con 280 g de cocaína, estableciéndose que el imputado tenía una vinculación objetiva con Jafecd Condori Quispe, a quien lo tenía en su lista de contactos denominado como “café”, con quien mantenía mensajes de chat que habrían sido borrados, concluyendo el citado Vocal, que la Jueza a quo actuó correctamente al establecer los elementos de probabilidad de autoría respecto al ahora solicitante de tutela; razonamiento que es correcto, pues de acuerdo a la directriz que da la norma adjetiva penal, no se requiere certeza para la probabilidad de autoría, por cuanto el estándar es mínimo, realizar una interpretación contraria, como pide el acionante, supondría desnaturalizar el alcance de los arts. 233.1 y 302 del CPP; consiguientemente, estos aspectos llevaron a la autoridad judicial ahora demandada, inferir razonablemente que el imputado puede ser con probabilidad autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; es decir, de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; por ende, no se puede exigir en esta etapa procesal que las autoridades jurisdiccionales precisen a detalle, al igual que en una acusación formal, toda la conducta del imputado, pues en esta etapa procesal es suficiente acreditar la probabilidad de autoría o participación de acuerdo a los indicios y elementos objetivos que cursan en el cuaderno de investigación, máxime si recién está comenzando la investigación propiamente dicha; en consecuencia, no es evidente que el Vocal demandado no hubiese motivado ni fundamentado respecto a la probabilidad de autoría de los delitos imputados, debiendo denegarse la tutela impetrada al respecto.
Sobre el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad previsto por el art. 234.7 del CPP, la autoridad jurisdiccional demandada fundamentó que no hubo una errónea interpretación de la SCP 0015/2020, por parte de la Jueza de instancia tomando en cuenta no sólo el presupuesto de la acción propiamente dicha; sino que, también se consideró las circunstancias de la complejidad del ilícito como es el tráfico de sustancias controladas, en el cual se involucran diferentes partícipes y existe la afectación, en este caso, a un sector vulnerable de la sociedad, lo cual no necesariamente implica una presunción de culpabilidad en contra del imputado o que se hubiese interpretado erróneamente la jurisprudencia constitucional mencionada por el accionante; por consiguiente, se constata que el Auto de Vista 206/2022-SP2/NUREJ 6098112 contiene la suficiente motivación y fundamentación sobre el mencionado riesgo procesal, basándose –al igual que la Jueza de instancia– en indicios razonables que vincularon al imputado, con el hecho objeto de investigación penal, lo cual dio lugar a la aplicación excepcional de su detención preventiva con base a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no existe insuficiencia en la fundamentación o incongruencia omisiva como erradamente entiende el accionante.
Con relación a que la Jueza de oficio habría incrementado el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, ya que la Fiscalía sólo hubiese señalado que su persona podía influir negativamente en el testigo que es chofer del motorizado; sin embargo, la mencionada autoridad judicial habría adicionado como peligro que, al ser tres los investigados, estos podrían influenciarse unos a otros, lo cual en criterio del impetrante de tutela sería una actuación arbitraria y parcializada; al respecto la autoridad demandada fue clara al señalar que en el caso concreto, si bien se especificó de forma particular la influencia sobre el testigo que es conductor, también se determinó la existencia de otros coimputados, con quienes presuntamente el imputado –ahora accionante– tiene vinculación y en quienes podría influir negativamente, por lo que el Vocal como Tribunal de alzada estableció que la Juez a quo aplicó debidamente el test de proporcionalidad, conclusión que contiene una debida motivación y fundamentación, ya que ésta no es discrecional como entiende erróneamente el accionante, toda vez que, obedece a un criterio razonable y lógico de acuerdo a los elementos objetivos del hecho investigado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.