SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, habiéndose superado el plazo dispuesto para la detención preventiva que guarda en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y toda vez que, el Ministerio Público no requirió la ampliación del mismo, solicitó la cesación de la extrema medida; no obstante, habiendo transcurrido más de cinco días, la Jueza accionada no señaló audiencia para considerar dicha petición, dentro el plazo legal.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, mediante proveído de 26 de agosto de 2022, respondió a la solicitud del accionante; además, todos los requerimientos del prenombrado fueron atendidos oportunamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0494/2018-S1 de 11 de septiembre, citando a la       SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, precisó: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la         SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:                      a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:            1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;  2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en la acción de libertad, es importante hacer notar que, de la revisión del expediente constitucional, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional documentación alguna del proceso penal instaurado contra el accionante, a pesar de haber tenido acceso al cuaderno procesal (Conclusión II.1), que le permitió resolver la acción tutelar conforme a los antecedentes cursantes en el mismo;  incumpliendo de esa manera el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la obligación de todo Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional de remitir la resolución y antecedentes de la acción de defensa puesta a su conocimiento.

Dicha inobservancia eventualmente hubiera derivado en requerir el envío de documentación complementaria a objeto de resolver la controversia, provocando mayor dilación en su resolución, pero en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal no procedió de esa manera; toda vez que, a objeto de cumplir dicha finalidad recurrirá al informe de la autoridad accionada y al acta de audiencia de garantías donde se verificó actuados procesales de relevancia; no obstante, es inevitable que este incumplimiento de la norma procesal pase desapercibido por la implicancia que tiene, debiendo en consecuencia llamarse la atención a los Vocales que integran la señalada Sala Constitucional.

Efectuada esas consideraciones previas, cabe señalar que la controversia jurídica traída en acción de libertad, surge dentro del proceso penal instaurado contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; a raíz del cual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; por lo que, solicitó a la Jueza accionada la cesación de la indicada medida cautelar, alegando el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la misma; sin embargo, dicha autoridad omitió señalar audiencia para resolver su situación jurídica dentro del plazo legal.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que antecede, establece que las decisiones judiciales relacionadas al derecho a la libertad personal, deben resolverse y efectivizarse con la mayor celeridad, por la implicancia que conlleva la restricción del indicado derecho; de manera que, las autoridades judiciales más allá de estar obligadas al cumplimiento obligatorio de la ley, están compelidas a conocer y resolver los requerimientos de las personas privadas de libertad en los plazos señalados por la ley procesal y/o razonables previamente justificados; en ese sentido, a objeto de impedir o reparar dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de estos sujetos corresponde activar la acción de libertad de pronto despacho.

Ahora bien, el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que los jueces y tribunales penales, dictaran providencias de mero trámite dentro las veinticuatro horas de la presentación del requerimiento que las motive; por su parte, el art. 239.2 del referido Código, determina que la medida cautelar de la detención preventiva cesa cuando haya vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiera solicitado la ampliación de ese plazo; a ese efecto, el mismo artículo prescribe que, la autoridad judicial deberá señalar audiencia para resolver dicha petición en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En el presente caso, si bien en el expediente constitucional no cursa el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, no obstante, el informe de la Jueza accionada confirma su existencia y la fecha de su presentación el 25 de agosto de 2022, extremo que también se tiene corroborado por los Vocales de la indicada Sala Constitucional que tuvieron acceso al cuaderno procesal; en ese sentido, considerando que dicha petición estaba sustentada en la concurrencia de la causal prevista en el art. 239.2 del CPP; es decir, en el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de esa medida cautelar, la autoridad accionada tenía la obligación de dictar en el plazo de veinticuatro horas providencia de señalamiento de audiencia para resolver dicha solicitud dentro el término de cuarenta y ocho horas.

Ahora bien, ciertamente la autoridad accionada informó que mediante proveído de 26 de agosto de 2022, respondió a la solicitud del accionante, extremo que también fue corroborado en la audiencia de garantías; sin embargo, la indicada Jueza omitió revelar el contenido de dicha respuesta; que conforme manda el art. 239 del CPP debió contener el señalamiento de audiencia para resolver la petición de cesación a la detención preventiva dentro el plazo de cuarenta y ocho horas; extremo que, extrañamente no fue verificado por los Vocales de la Sala Constitucional que resolvió en primera instancia la acción de libertad, quienes soslayaron ese trascendental dato, concentrándose innecesariamente en justificar su decisión en una audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, llevada a cabo el 3 de septiembre del mismo año, en el mencionado centro penitenciario, como parte del programa de descongestionamiento carcelario, atribuyendo ilegalmente responsabilidad al accionante por no haber efectivizado su petición en dicho acto.

Del informe presentado por la Jueza accionada, se deduce que, si bien esa autoridad contestó a la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante mediante proveído de 26 de agosto de 2022; es decir, al día siguiente de efectuada dicha petición; no obstante, es evidente que en ese proveído no señaló fecha y hora de audiencia para resolver el requerimiento del peticionante de tutela, dentro el plazo  de cuarenta y ocho horas, dispuesto en el art. 239 del CPP; de lo contrario, el indicado acto procesal tendría que haberse llevado a cabo antes de la referida audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, realizada el  3 de septiembre del mismo año; pero como verificaron los Vocales de la indicada Sala constitucional que tuvieron acceso al cuaderno procesal, no aconteció de esa manera.

En ese sentido, la Jueza accionada al no haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP, independientemente de incumplir la indicada norma, transgredió el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE e  incurrió en una dilación indebida, provocando innecesariamente una retardación ilegal en la resolución de la cesación a la detención preventiva del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la tipología de pronto despacho, que conforme definió la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene el objeto de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen este tipo de arbitrariedades.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.