SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, causa signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022005765, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 24 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia presentó Resolución de Imputación Formal, señalando el titular de dicho Juzgado -ahora accionado- audiencia de medidas cautelares para el 26 de julio de 2022 a horas 14:00, misma que fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público y reprogramada para el 2 de agosto de igual año a horas 9:00; empero, también se suspendió y reprogramó para el 4 de dicho mes y año a horas 9:00, esta vez por inasistencia de su abogada defensora ya que la nombrada tenía programada otra audiencia de manera presencial conforme se advierte de la “certificación fiscal” que acompañó como justificativo; sin embargo, ello no fue considerado por la autoridad judicial accionada y la audiencia fue nuevamente suspendida.
Asimismo, se tiene que en horas de la mañana del 4 de agosto de 2022, su persona tuvo que acudir al “…Centro de Salud Huayna Potosí…” (sic) para ser atendido, presentando certificado médico correspondiente que acreditaba la imposibilidad de asistir a la audiencia señalada, documento médico que tampoco fue considerado por el Juez accionado, más al contrario dispuso la suspensión de audiencia sin nuevo señalamiento providenciando que su estado de salud sea nuevamente valorado por un Médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Galeno que acreditó que era evidente el impedimento legal de incomparecencia a la audiencia porque padece de gastritis crónica.
Asimismo, refiere que el Ministerio Público formalizó la acusación fiscal el 8 de agosto de 2022, sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Juez y la Secretaria accionados, hubiesen remitido los antecedentes ante autoridad competente para que se tramite el juicio oral público y contradictorio.
Señala que posteriormente, por proveído de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada “…junto a la secretaria de su despacho…” (sic) dispuso declarar el abandono malicioso de su abogada Magali Lourdes Fernández Acarapi, por inasistencia injustificada a la audiencia de 2 del mismo mes y año, para luego el 22 del citado mes y año, señalar audiencia de medida cautelar de carácter personal para el 31 de dicho mes y año a horas 15:00; empero, tal señalamiento fue notificado a la Abogada Magali Lourdes Fernández Acarapi quien fue apartada del proceso por abandono malicioso, por lo que no contaba “con obligación” como defensora, pues había sido apartada por el Juez accionado del conocimiento de la causa; es así que instalada la referida audiencia se dispuso librar mandamiento de aprehensión contra su persona, sin que previamente haya sido notificado de manera personal con el señalamiento de audiencia, y al no contar con defensa técnica, debió designársele un abogado defensor de oficio, lo cual no ocurrió; razones estas por las que se estaría poniendo en riesgo su derecho a libertad. Aclara que el problema jurídico desemboca en la ilegal privación de libertad vinculada a la “…orden de aprensión de fecha 01 de septiembre de 2022” (sic), sin que hubiese sido legalmente notificado de forma personal con el señalamiento de la referida audiencia de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia alegó además la vulneración al debido proceso en su triple dimensión: como derecho, garantía y principio.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada y se restablezca las formalidades, es decir “…que la Autoridad jurisdiccional deje sin efecto la orden de aprensión (…) asimismo de considerar que se deba llevar acabo la audiencia de medida cautelar la autoridad accionada debe notificar al señor Luis Gonzalo Ruiz Ochoa en el domicilio real, asi también debe cumplir con la tension de antecedentes, asimismo debe remita antecedentes al juzgado de sentencia sea en el plazo de 24 horas” (sic).
En audiencia de consideración de la presente acción de libertad, amplió su petitorio solicitando “identifique” indicios de responsabilidad administrativa como penal, pidiendo al efecto la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando los mismos señaló que: a) La Secretaria, hoy coaccionada, al momento de emitir el informe sobre las notificaciones realizadas para la audiencia de 31 de agosto de 2022, de consideración de medida cautelar, refirió que se habrían cumplido con todas las formalidades de ley; aseveración que es falsa, ya que la notificación con el señalamiento de audiencia fue realizada el 30 del mismo mes y año, en el domicilio procesal de la abogada Magali Lourdes Fernández Acarapi quien fue apartada del proceso por abandono malicioso; y, b) El Juez accionado no cumplió con sus atribuciones de control jurisdiccional, ya que no advirtió de las irregularidades de la notificación efectuadas para dicha audiencia, emitiendo el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez y Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, cursando únicamente notificaciones vía WhatsApp realizadas el 5 de septiembre de 2022 a horas 9:09 y 9:08, respectivamente, como se advierte a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 914/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el “mandamiento de aprehensión” expedido contra el accionante, al no haberse cumplido con las formalidades de ley; 2) En el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente determinación se remita y se proceda al sorteo correspondiente ante un juzgado de sentencia penal, dando cumplimiento al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Se sanee procedimiento y se subsane todas las notificaciones y diligencias que habrían sido mal practicadas dentro del proceso penal que se encuentra bajo control jurisdiccional de las “autoridades” accionadas; y, 4) No se dispone ninguna sanción, ni remisión a ninguna institución para su sanción, ya que la presente -resolución- va en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, “…se da el reclamo a una ilegal e indebidamente procesada toda vez que el accionante hubiera sido declarado rebelde con la notificación a abogada a la que el mismo Juez hubiese declarado el abandono malicioso…” (sic); ii) El Juez accionado, “…de forma abusiva y grosera sin tomar en cuenta los certificados médicos presentados…” (sic) por el ahora impetrante de tutela, señaló audiencias conminando su presencia, sin considerar que el Juez de la causa en todo momento debe velar por la protección y el respeto de los derechos humanos que tiene todo ser humano, aspectos que no cumplió, por lo que ingresando al fondo de la presente acción de defensa, se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales; iii) La Secretaria coaccionada no dio fiel cumplimiento a lo establecido por el art. 325 del CPP, es decir, la remisión dentro del plazo de veinticuatro horas de la causa, cuando cuenta con pliego acusatorio, advirtiéndose más bien que “…de alguna u otra forma…” (sic) se pretende forzar una audiencia de consideración de medidas cautelares cuando ya debería haberse remitido los antecedentes ante un juzgado de sentencia penal para dar continuidad a la causa; y, iv) De lo referido precedentemente, el Juez de garantías, velando y aplicando el principio de igualdad solicitó que la Secretaria y la Auxiliar se constituyan ante el despacho de las autoridades accionadas a efectos de solicitar la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, hecho que extraña de sobremanera y tomando en cuenta el principio de presunción de veracidad sobre los antecedentes que se han ofrecido por la parte accionante bajo su responsabilidad y por inasistencia de las autoridades accionadas y por la ausencia de sus informes en relación a la audiencia de acción de libertad, sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las circunstancias del caso.