SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S2

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela refiere la vulneración de su derecho a la libertad, pues dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, su audiencia de aplicación de medidas cautelares programada para el 26 de julio de 2022, fue suspendida y reprogramada en varias oportunidades, llevándose a cabo el 31 de agosto del mismo, en la cual de forma indebida se dispuso mandamiento de aprehensión en su contra, audiencia que no fue de su conocimiento, ya que no fue notificado de manera personal, y no contaba con defensa técnica o de oficio, porque la abogada que le asistía fue apartada del proceso por el propio Juez accionado por abandono malicioso y la notificación con dicho señalamiento fue realizada en el domicilio procesal de la misma; a más de ello, habiéndose en ese ínterin presentado acusación, la parte accionada tampoco cumplió con la remisión de los antecedentes en el plazo de ley ante autoridad competente.

La parte accionada no presentó informe alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada

En cuanto a esta exigencia procesal-constitucional, la SCP 0512/2020-S3 de 24 de septiembre, que reitera los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, sostuvo que: «La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refiere que: El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…’.

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: ‘…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’”» (las negrillas corresponden al texto original).

 III.2. Análisis del caso concreto

En la presente situación fáctica y a partir de la identificación de falencias en la notificación a la parte accionada, así como el respaldo para emitir su resolución por el Juez de garantías, resulta imperativo la verificación procesal-constitucional a las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas por dicho Juez que conoció, tramitó y resolvió esta acción de defensa.

En ese particular contexto, es pertinente resaltar los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la citación con la demanda de la acción de libertad a la persona particular o autoridad accionada, sostuvo en lo esencial que bajo el alcance normativo constitucional establecido en el art. 126.I de la CPE, la importancia del efectivo cumplimiento de dicha actuación de comunicación procesal para la sustanciación de este mecanismo de protección constitucional, en razón a que al igual que en todo proceso tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los accionados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por la parte accionante a objeto de que pueda asumir su defensa; y, si bien dada la naturaleza de las acciones tutelares, en su tramitación se prescinde de algunas formalidades para el cumplimiento de la comunicación procesal, no es menos cierto que esta debe cumplir la finalidad de que la parte accionada tome conocimiento material de la acción tutelar planteada, de no verificarse ello, la actuación procesal estaría viciada en su validez.

A partir de ello, en el presente caso se tiene que a tiempo de señalar audiencia virtual para la consideración y resolución de la presente acción tutelar por Auto de 4 de septiembre de 2022, se dispuso: “...correr en TRASLADO a la autoridad Accionada: DR. LUCIO FERMÍN FLORES ALARCÓN – JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO Y DRA. GENOVEVA M. LIMACHI COPA – SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO, sea mediante copia de Ley entregada en forma personal o por cédula para que brinden a este juzgado sus respectivos informes, señalándose AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A HORAS 09:00…”                                (sic [Conclusión II.1]).

Al efecto, cursan diligencias de notificación realizadas en la ciudad de          La Paz, a horas 9:09 del día 5 de septiembre de 2022 a Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez accionado, con la acción de libertad y con Auto de 4 del mismo mes y año, “…Vía WhatsApp al cel 72526082…” (sic); y a horas 9:08 del mismo día a Genoveva Limachi Copa, Secretaria coaccionada, con iguales actuados, “…Vía WhatsApp al cel 65197121” (sic); sin constancia de recepción de dichas diligencias (Conclusión II.2).

De dichos antecedentes, se advierte de forma evidente que se generó indefensión a la parte accionada, dado que siendo que la audiencia de la presente acción de libertad, estaba fijada para el 5 de septiembre de 2022, las notificaciones al Juez y Secretaria accionados, no podían realizarse el mismo día a horas 9:08 y 9:09, es decir, nueve minutos después de iniciada la audiencia de la acción de libertad y menos aún sin la verificación de que hubiesen cumplido su finalidad, dado que si bien es evidente que por celeridad es posible el uso de medios tecnológicos a objeto de comunicaciones procesales digitales entre ellos la mensajería vía WhatsApp, no es menos cierto que existe una mínima exigencia para la certeza de que las comunicaciones hubiesen cumplido su finalidad, como lo es por ejemplo una fotografía o imagen de la recepción de la comunicación en el celular de la parte accionada y en lo posible la confirmación de ello, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues además de la notificación a los accionados, ocho y nueve minutos después de la hora fijada para la audiencia donde debían presentar su informe y ejercer su derecho a la defensa, solo se tiene la presunta notificación a los celulares con números 72526082 y 65197121, pero sin ningún elemento verificable de una debida notificación.

A lo anterior se suma además el hecho en el caso concreto, de que, en audiencia de la presente acción de defensa, al culminar la misma, el Juez de garantías preguntó a la Secretaria “…siendo las 10:03 AM. Informe si las Autoridades Accionadas hubiesen remitido cuaderno de control Jurisdiccional y si los mismos hubiesen emitido informe” (sic) a lo cual la misma respondió “Se informa señor Juez de que no se abría remitido ningún Informe de parte de las partes Accionadas así mismo hasta el momento tampoco a sido remitido el cuaderno de control jurisdiccional, como también auxilia tura se constituyó en juzgados de los Accionados y a un así no se remitió el cuaderno de control Jurisdiccional…” (sic); lo que además de confirmar la ausencia de los accionados en la audiencia y/o la no presentación de informe, porque no se tiene certeza de su notificación -extemporánea además a la realización de la audiencia- también evidencia que la autoridad accionada no contaba con los antecedentes necesarios inherentes al cuaderno jurisdiccional para poder resolver el reclamo constitucional, no siendo posible considerar tampoco la referencia en sentido que la Auxiliar se habría constituido en el Juzgado para recabar ello, cuando ni siquiera se precisa la hora y día en los que la auxiliar se habría constituido en juzgado de los accionados y el requerimiento de ese cuaderno fue oportuno, o al contrario fue durante el desarrollo de la audiencia tomando en cuenta las notificaciones efectuadas.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que si bien la acción de libertad tiene como principio rector el informalismo, el cual impele a que  en la tramitación de este mecanismo de tutela, la jurisdicción constitucional pueda requerir documentación y no sea una exigencia necesaria la carga de presentación del cuaderno procesal para la activación del ámbito de protección de esta acción de defensa; sin embargo, dicha flexibilidad de informalismo no involucra que el peticionante de tutela se abstraiga a tiempo de sustentar su acción tutelar de realizar la relación de los hechos o poner de manifiesto los actos que considera lesivos a sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro su campo de resguardo y en los cuales hubiese incurrido la autoridad o particular accionado, vinculado ello a que al mismo tiempo el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional requiere tener conocimiento de los antecedentes o circunstancias fácticas que respaldan la acción de libertad, y los actuados procesales mínimos, o por lo menos los cuestionados, para su verificación a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, según corresponda.

En ese sentido el Juez de garantías, ante dicha ambigüedad y careciendo tanto del informe de la parte accionada, como de los antecedentes del caso, se limitó a basarse en lo señalado por la parte accionante, refiriendo “…se da el reclamo a una ilegal e indebidamente procesada toda vez de que el accionante hubiera sido declarado rebelde con la notificación a la abogada a la que el mismo Juez hubiese declarado el abandono malicioso…” (sic) para en base a ello conceder la tutela, sin que sea justificativo para dicho actuar omisivo el señalar: “…el suscrito operador de justicia velando y aplicando por el principio de igualdad ha solicitado que la secretaria abogada de este despacho judicial y auxiliatura de juzgado se constituyan ante el despacho judicial de las autoridades accionadas empero se han negado a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional hecho que extraña de sobremanera y a momento de emitir la presente determinación a tomado en cuenta que es posible aplicar el principio de presunción de veracidad sobre los antecedentes que se han ofrecido por la parte accionante bajo su responsabilidad y por inasistencia de las autoridades demandadas y por la ausencia de sus informes en relación a la audiencia de acción de libertad sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso” (sic), cuando ello no responde a los antecedentes y a la verificación incluso de la autoridad accionada de la certeza y eficacia de las notificaciones y el requerimiento oportuno del cuaderno, a más de tampoco existir certeza alguna de una presunta negativa de remisión del cuaderno procesal, conforme se tiene explicado precedentemente.

En ese contexto, corresponde anular obrados, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, a fin de que dentro la tramitación de esta acción de defensa se notifique debidamente a la parte accionada garantizando el ejercicio de su derecho a la defensa, a más de que se requiera oportuna y eficazmente los antecedentes necesarios que sirvan de sustento para una correcta resolución del caso concreto, conforme corresponda en derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al tramitar la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para acciones constitucionales tutelares, no obró de manera procesal correcta.