SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 42 a 55, el accionante a través de sus representantes, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de delito de violación, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 0191/2022 de “22” -lo correcto es 21- de julio, dispuso su detención preventiva. En razón a que existía duda respecto al lugar de su domicilio y por considerar que en caso fuese evidente que residiría en la localidad de Marquirivi habría una cercanía geográfica con el domicilio de la víctima, lo que conllevaría a que no se cumpla a cabalidad la protección reforzada que merece la aludida por parte del Estado. Ante esa situación, solicitó la cesación de la detención preventiva, que mereció el Auto Interlocutorio 0208/2022 de 4 agosto, por el cual, el Juez de la causa, modificó la señalada medida extrema y dispuso su detención domiciliara estableciendo que se habría enervado los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo que fue objeto de recurso de apelación incidental por parte del representante del Ministerio Público y la víctima.
En conocimiento de la causa, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 613/2022 de 22 de agosto, revocando el Auto Interlocutorio 0208/2022 y ordenando su detención preventiva, en mérito a que aún se encontraba latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, por lo que concurrirían los presupuestos para la procedencia de la aplicación de esa medida extrema.
Fallo que considera lesivo a sus derechos, por cuanto carece de la debida fundamentación, motivación y es incongruente, en razón a que: a) Emitió un pronunciamiento ultra petita, que inobserva lo previsto en el art. 398 del CPP; toda vez que, los apelantes no establecieron qué agravios les hubiese ocasionado el Auto Interlocutorio 0208/2022 limitándose hacer referencia a que en el ilícito se encuentra involucrada una víctima menor de edad y que el domicilio verificado por los funcionarios policiales estaba montado, además que para resolver la impugnación consideró los fundamentos del Auto Interlocutorio 0191/2022 y no así del Auto Interlocutorio 0208/2022 en el que se dispuso “…LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) POR EL UNICO MOTIVO DE QUE FALTABA CERTEZA EN EL DOMICILIO Y NO ASI CONFORME EL PELIGRO EFECTIVO PARA LA VICTIMA…” (sic); b) No establece por qué su persona aun es considerada como un peligro efectivo para la víctima cuando existe jurisprudencia constitucional que señala que para enervar el art. 234.7 del mencionado Código es suficiente demostrar que el imputado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo el único documento idóneo y pertinente el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el certificado de no violencia; c) No observó la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, que respecto a la libertad probatoria prohíbe usar elementos de convicción del hecho investigado para fundamentar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, porque de ese modo siempre y en cualquier delito investigado, se daría por acreditado ambos presupuestos procesales, más aun cuando la relevancia del delito, aun sea socialmente reprochable, no puede ser considerado como un parámetro para determinar la detención preventiva; y, d) En el Auto Interlocutorio 0208/2022 el Juez de la causa señaló que se hubiere enervado paulatinamente todos los riesgos procesales atribuidos por el Ministerio Público quedando únicamente latente los instituidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, y si bien existiere duda en cuanto a su vigencia, debería haberse resuelto la apelación con base en el principio de favorabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 613/2022, ordenando se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, el cual respetando los estándares constitucionales “…MANTENGA LA DETENCIÓN DOMICILIARA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados y representantes, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 0191/2022 se determinó su detención preventiva porque no se tenía certeza respecto a su domicilio, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; motivo por el que, en la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva desvirtuó dicho presupuesto presentando el registro y verificación del domicilio legalmente obtenido a través de requerimiento fiscal, actuado procesal en el que el Juez de la causa pronuncio el Auto Interlocutorio 0208/2022 en el cual no hizo mención si el presupuesto instituido en el art. 234.7 del citado Código aún se encontraba vigente; toda vez que, en el “segundo” -lo correcto es Tercer- Considerando del mencionado Auto Interlocutorio se dio por enervado los demás riesgos procesales; en tal sentido, la Vocal demandada actuó de forma ultra petita, dado que, “…no ha establecido el artículo 234 numeral 7 cuando se ha dispuesto la detención preventiva (…) solo en base a eso Nosotros hemos solicitado la cesación a la detención preventiva…” (sic); y, 2) En la tramitación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares se presentó prueba consistente en el certificado de antecedentes penales y de no violencia; empero, “…al momento de preguntarnos sobre numeral 7 no hemos respondido porque nosotros hemos pedido (…) la detención preventiva conforme la resolución primigenia qué ha sido considerado estos documentos en su momento por el juez y estos puntos no estaban en tela de juicio en este momento asimismo en el último considerando manifiesta de manera clara el suscrito servidor judicial tiene duda con relación a la imposición de una medida cautelar sin embargo hay una (…) una situación que le impide disponer una medida cautelar más benigna de última ratio y es el hecho de que no tiene certeza cuál sería el domicilio del ahora imputado (…) ese es el riesgo procesal por el cual el Juez aquo a decidido la detención preventiva y cuando se solicitó la cesación a la detención preventiva hemos cumplido esa directriz que nos ha dado el juez presentando un certificado domiciliario con todas las formalidades bajo ese fundamento concede la detención domiciliaria…” (sic), por lo que, la Vocal demandada no debió considerar riesgos procesal que no fueron establecidos en el Auto Interlocutorio 0208/2022.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 58 a 59 vta., indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya; y, Sergio David Rodríguez Chávez contra el accionante y otro por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente conoció en grado de impugnación el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 0208/2022, habiendo pronunciado el Auto de Vista 613/2022 declarando procedente las cuestiones planteadas y en el fondo revocó el fallo recurrido, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; ii) Con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, precisó que el certificado de verificación policial domiciliaria de 3 de agosto de igual año, emitido en cumplimiento al requerimiento fiscal expedido a ese efecto, constituye en una documentación idónea; por lo que, dichos riesgos procesales se tienen por desvirtuados, al acreditar que el impetrante de tutela tiene domicilio y arraigo natural; iii) Respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, consultado en audiencia de apelación sobre el particular, la defensa técnica del imputado señaló que no habría adjuntado ninguna documentación idónea para desvirtuar ese extremo, olvidando que la carga de la prueba le corresponde a la parte denunciada; por otra parte, en el caso de autos se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima frente al imputado, en virtud a que el delito investigado se trata de la supuesta comisión de violación de infante, niña, niño o adolescente, además de la conducta que tuvo el sindicado antes y después del hecho cometido con relación a la víctima; iv) Sobre el riesgo de obstaculización instituido en el art. 235.1 y 2 del CPP, tampoco se ha “…acreditado ninguna documentación, aspectos por el cual este Tribunal de Alzada no ingresa a contrastar los fundamentos expuestos en la Resolución venida en grado de apelación, toda vez que conforme se tiene el artículo 235 numeral 1 y 2 los mismos se encontrarían aún latentes” (sic); v) Mediante Auto Interlocutorio 0191/2022 se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, de allí que, al haberse enervado en la audiencia de cesación de la detención preventiva únicamente los presupuestos instituidos en el art. 234.1 y 2 del referido Código en su elemento de domicilio y arraigo natural, se encuentran latentes los demás, máxime si se toma en cuenta que se trata de un delito en el que se encuentra involucrada una mujer que es menor de edad, correspondiendo efectuarse una ponderación de los derechos de la víctima frente a los del imputado, debiendo el Estado a través de sus órganos precautelar los derechos de ese sector vulnerable; y, vi) De lo expuesto se evidencia que el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar no carece de la debida fundamentación ni motivación, menos aún es incongruente; dado que contrastó los Autos Interlocutorios 0191/2022 y 0208/2022 y se consultó a las partes procesales en la audiencia de apelación respecto a su tramitación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 004/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Vocal demandada a través del Auto de Vista 613/2022 declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuesta al imputado, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en razón a que, en observancia del Auto Interlocutorio 0191/2022 que se constituye en el primigenio que determinó la medida extrema del hoy accionante, aún concurren los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP; y, b) No es evidente que los referidos presupuestos procesales emergen recién del Auto de Vista 613/2022, sino como se explicó precedentemente deviene del Auto Interlocutorio 0191/2022 en el que se encuentran desarrollados los fundamentos por los cuales se consideran su concurrencia; por consiguiente, la denuncia referente a que el mencionado Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente, no es evidente; ya que, por el contrario fue emitido en forma congruente con los Autos Interlocutorios 0191/2022 y 0208/2022 y la decisión adoptada contiene suficiente sustento; por consiguiente, no se advierte que se haya lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con la libertad.