SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, habiendo la parte contraria interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 0208/2022 de 4 de agosto que dispuso la cesación de su detención preventiva, la Vocal demandada por Auto de Vista 613/2022 de 22 de agosto declaró procedente las cuestiones planteadas y ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fallo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; dado que, no contrastó el recurso de apelación con la última resolución de medidas cautelares, sino con una anterior que ya fue superada, considerando como latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, que fueron enervados por el Juez cautelar a través del Auto Interlocutorio 0191/2022 de 21 de julio y que solo mantuvo la vigencia del art. 234.1 y 2 del citado Código referente al domicilio y arraigo natural.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Sobre el particular, el art. 398 del CPP establece que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Siguiendo ese marco normativo, la SCP 0513/2024-S2 de 21 de agosto, precisó que: [Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».

Asimismo, la SCP 0317/2022-S3, de 22 de abril, citando a su vez la jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, señaló que: «Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”.

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Los derechos de la víctima de violencia en razón de género frente a los del imputado dentro de un contexto constitucional y el necesario análisis del problema jurídico integral en las acciones de defensa

Sobre este tema, la SCP 0209/2024-S2 de 31 de mayo, señaló que: «…la SCP 0017/2019-S2, desplegó los primeros criterios de protección de los derechos de la víctima en caso de violencia en razón de género, equiparando un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado dentro de las acciones de defensa, repasando lo entendido en la SCP 0815/2010-R de 2 de agosto, al sostener que: “…el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ‘…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política’.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento”.

Más adelante, el mismo fallo constitucional, a tiempo de considerar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, desplegó una interpretación conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos, precisando los siguientes estándares aplicables: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; establecer medidas de protección de las víctimas de violencia y agresión contra la mujer; mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género; y, el cumplimiento de una reparación integral y compensación justa del daño causado.

“(…)

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”» (las negrillas es añadido).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que habiendo sido beneficiado con la procedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva a través de Auto Interlocutorio 0208/2022 de 4 de agosto, el representante del Ministerio Público y la víctima interpusieron recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal demandada a través de Auto de Vista 613/2022 de 22 de agosto, declarándose procedente las cuestiones planteadas y ordenándose nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fallo que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; dado que, no contrastó el recurso de apelación con la última resolución de medidas cautelares, sino con una anterior que fue superada, considerando como latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP consistentes en el peligro efectivo para la víctima, así como los peligros de obstaculización referentes a que destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba y amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima o testigos, respectivamente, cuando estos fueron enervados por el Juez cautelar a través del Auto Interlocutorio 0191/2022 de 21 de julio y solamente quedaba pendiente desvirtuar el riesgo de peligro de fuga instituido en el art. 234.1 y 2 del citado Código referente al domicilio y arraigo natural, lesionándose sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Descrita la problemática planteada se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya; y, Sergio David Rodríguez Chávez contra Sergio Daniel Hilire Churqui y otro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 0191/2022, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, en razón a que, no se habría desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP (Conclusión II.1).

Es así que, habiendo formulado el accionante solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 0208/2022, concedió su petición y en su lugar determinó su detención domiciliaria, fianza juratoria y otras medidas sustitutivas a cumplir (Conclusión II.2). Fallo que al considerar lesivo fue objeto de apelación incidental por la víctima y el representante del Ministerio Público (Conclusión II.1), resuelto el mencionado recurso por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz a través de Auto de Vista 613/2022, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental presentado, declarando procedentes las cuestiones planteadas en el fondo y revocó el cuestionado Auto Interlocutorio, manteniendo la detención preventiva del accionante (Conclusión II.3).

Realizada esa necesaria relación de los antecedentes, a efecto establecer si la lesión de los derechos invocados resulta o no evidente, corresponde conocer el contenido del Auto de Vista 613/2022, advirtiéndose lo siguiente:

1)       En el Considerando III establece por enervado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP al haberse presentado documentación idónea emitida por autoridad competente respecto a la acreditación de su domicilio;

2)       En el Considerando III, punto 2°, con relación al art. 234.7 del CPP precisó que en audiencia de apelación la defensa de la parte imputada “…no habría adjuntado ninguna documentación idónea con relación al artículo 235 numeral 1 y 2 peligro de obstaculización, en ese entendido se debe tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte procesada” (sic). Además que para evaluar dicho presupuesto debía considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima frente al imputado y las características de delito, es así que tomándose en cuenta que el delito investigado se trata de violación de infante, niña, niño o adolescente, también correspondía observarse la conducta exteriorizada del imputado en relación a la víctima antes y con posterioridad a la comisión de delito y si la misma puso en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima, “…en ese contexto se mantiene latente el 234.7, en el presente caso no se ha escuchado por parte de la defensa del procesado que documentación se habría presentado para desvirtuar este riesgo procesal” (sic);

3)       En el punto 3° del mencionado Considerado, respecto al peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, de los alegatos de la víctima, el Ministerio Público y la defensa técnica del sindicado se evidenció que no se acreditó “…ninguna documentación, aspectos por el cual este Tribunal de Alzada no ingresa a contrastar los fundamentos expuestos en la Resolución venida en grado de apelación, toda vez que conforme se tiene el artículo 235 numeral 1 y 2 los mismos se encontrarían aún latentes” (sic [negrillas nuestras]);

4)       En el punto 4° con relación a la necesidad que el imputado continúe con detención preventiva, precisó que dicha medida extrema es una medida excepcional y provisional, debiéndose considerar que a través de Auto Interlocutorio 0191/2022 se habría determinado la detención preventiva del imputado por existir riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP y que en la audiencia de consideración de la cesación “…se ha desvirtuado únicamente el artículo 234 en su elemento domicilio y 234 numeral 2 por contener arraigo natural, sin embargo aún se encuentra latente los artículos 234 numeral 7 ‘peligro de fuga’ y art. 235 numeral 1 y 2 ‘peligro de obstaculización’. En ese entendido se debe tomar en cuenta la finalidad de la Detención Preventiva que tiende a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, en el presente caso se cumple los dos requisitos para establecer la concurrencia aun de la Detención Preventiva, toda vez que se tiene el peligro de fuga y peligro de obstaculización, en ese entendido bajo el principio de proporcionalidad y efectuado ponderación de derechos tratándose de un ilícito que involucra una menor víctima, este Tribunal de Alzada considera que existe la necesidad, idoneidad y utilidad de que el imputado guarde la Detención Preventiva” (sic [negrillas añadidas]); y,

5)       Finalmente, en respuesta a la solicitud de enmienda y complementación formulada por el imputado aseverando que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue interpuesta con base en el Auto Interlocutorio 0191/2022 en el que: “…se habría determinado la detención preventiva únicamente al no tener certeza respecto al elemento domicilio…” (sic); no obstante, en alzada se habría determinado que todavía seguían latentes los riesgos procesales del peligro de fuga (art. 234.7 del CPP) y de obstaculización art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal. La Vocal demandada resolvió que: “…este Tribunal de Alzada bajo el principio de proporcionalidad y ponderación de derechos, efectuando el contraste de los fundamentos expuestos en la Resolución de Cesación a la Detención Preventiva en cuanto se refiere a la normativa procesal vigente que establece… ‘Que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que ha sido molitivo a la Detención Preventiva’…, el presente caso existiendo riesgos procesales emergentes tanto en la Resolución primigenia así como la Resolución de Cesación a la Detención Preventiva es que no se habría desvirtuado el peligro de fuga, contenido en el     art. 234 numeral 7, y art. 235 numeral 2 y bajo el principio de legalidad ha determinado Revocar la Resolución N° 208/2022…” (sic [negrillas añadidas]).

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis del asunto y determinar si en el contenido del Auto de Vista 613/2022 es carente de fundamentación, motivación y congruencia como fue denunciado por el accionante en sede constitucional, resulta pertinente puntualizar los cuestionamientos efectuados al mencionado fallo, consistentes en que la autoridad demandada: i) Fundó su decisión en aspectos procesales que no fueron objeto de apelación por la víctima y el representante del Ministerio Público, emitiendo un fallo ultra petita, además que no contrastó los agravios formulados con los fundamentos del Auto Interlocutorio 0208/2022 que resolvió la solicitud cesación de la medida extrema, sino del Auto de Interlocutorio 0191/2022 que determinó su detención preventiva, cuando este ya fue superado por la mencionada solicitud de la cesación; ii) No estableció por qué su persona aun es considerada como un peligro efectivo para la víctima cuando existe jurisprudencia constitucional que señala que para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, es suficiente demostrar que no se cuenta con antecedentes penales del REJAP, para lo cual adjuntó el certificado correspondiente; iii) Se apartó del entendimiento desarrollado por la SCP 0975/2016-S3, que prohíbe usar elementos de convicción del hecho investigado para fundamentar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 Código Adjetivo Penal, porque de ese modo siempre y en cualquier delito investigado, se daría por acreditado ambos presupuestos procesales; y,    iv) No resolvió el recurso de apelación con base en el principio de favorabilidad o pro homine y art. 7 del señalado Código; en virtud a que existiría duda respecto a la vigencia de los riesgos procesales latentes, toda vez que, el Auto Interlocutorio 0208/2022 se señaló que se hubiere enervado paulatinamente todos los riesgos procesales atribuidos por el Ministerio Público quedando únicamente latente los instituido en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, empero en el Auto Interlocutorio 0191/2022 -que dispuso la detención preventiva- se expresó no se habría desvirtuado el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, por lo que seguiría vigente.

Conforme a lo expuesto, de la minuciosa revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista 613/2022, este Tribunal constata que el mismo contiene una suficiente motivación, en mérito a que la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y la orden de detención preventiva dispuesta contra el accionante fue asumida como consecuencia de los agravios denunciados por el representante del Ministerio Público y la defensa de la víctima -que se encuentra descrito en el Considerando III del fallo ahora cuestionado- precisándose entre ellos que, si bien se fijó medidas de protección a favor de la víctima; empero, no se consideró la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la misma, que el delito investigado es de violencia sexual y aún se encuentran pendientes de realizar varios actos investigativos con el fin que de llegar a la verdad histórica de los hechos, no se aplicó el principio de ponderación de los derechos del imputado frente a los de la víctima, tampoco se consideró que aún se encuentran latentes los presupuestos procesales instituidos en el art. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP.

Bajo ese entendido, con referencia al cuestionamiento referente a que el Auto de Vista 613/2022 se hubieran considerado aspectos que no hubiesen sido objeto de apelación por los recurrentes y que hubiere contrastado los puntos de agravio con el Auto de Interlocutorio 0191/2022 que fue superado por el Auto Interlocutorio 0208/2022 al resolver la cesación de la detención preventiva reincorporando los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del CPP, resulta oportuno considerar el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional consistente en la obligación que tiene el tribunal de alzada al momento de resolver los recursos de apelación incidental que se interpongan contra las fallos que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de una medida cautelar, no pudiéndose justificar su omisión en los límites establecidos por el art. 398 del CPP; habida cuenta que, dicha previsión legal no puede ser interpretada de forma literal, sino de forma integral y sistémica.

A efectos de realizar dicha labor, la Vocal demandada, se encontraba impelida a compulsar los antecedentes del proceso del cual deviene la presente acción de libertad, habiendo analizado el Auto de Interlocutorio 0191/2022 que impuso la detención preventiva, así como el Auto Interlocutorio 0208/2022 que resolvió la solicitud de cesación de dicha medida extrema, en razón a que, los recurrentes expresaron como uno de sus agravios que no se habría considerado que el Auto de Interlocutorio 0191/2022 determinó la imposición de la medida extrema por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, y que en el fallo que resolvió la cesación de la misma solo se analizó y consideró los presupuestos referentes al domicilio y arraigo natural (art. 234.1 y 2 del mencionado Código).

De lo expuesto, así como lo descrito en el Considerando III del fallo ahora cuestionado, este Tribunal concluye que la denuncia formulada por el impetrante de tutela, no es evidente; por cuanto, los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 613/2022 corresponden a los puntos de agravio identificados por los recurrentes, lo cuales fueron considerados y objeto de debate en alzada, cumpliéndose de esa forma con la debida congruencia externa entendida como la correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por la Vocal demandada. Advirtiéndose además que la aludida demandada cumplió con su obligación de exponer los motivos que le conllevaron a revocar la cesación y mantener la detención preventiva en el marco del art. 398 del CPP; ya que, para resolver la solicitud de cesación de la medida extrema resultaba necesario efectuar un análisis minucioso de todas las resoluciones anteriores que resolvieron la situación jurídica de accionante, encontrándose entre estas el Auto de Interlocutorio 0191/2022 en el que se establecieron la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, 7 y 235.1 y 2 del citado Código, que dieron origen a su detención preventiva y que no fueron consideradas ni resueltas en el Auto Interlocutorio 0208/2022.

En tal sentido, al haber advertido la autoridad demandada en el Considerando III, punto 2° del Auto de Vista 613/2022 que el encausado “…no habría adjuntado ninguna documentación idónea con relación al artículo 235 numeral 1 y 2 peligro de obstaculización…” (sic) cuando era su obligación presentar nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que hicieron procedente la detención preventiva o que existiría la conveniencia de sustituirla por otra menos gravosa, concluyéndose, que el impetrante de tutela no aportó ningún elemento nuevo de convicción para enervar los riesgos procesales de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, como exige el        art. 239.I del mencionado Código. Así las cosas, este Tribunal encuentra que el Auto de Vista cuestionado contiene una fundamentación razonable y suficiente respecto a ese punto de agravio, correspondiendo denegarse la tutela.

Continuando con esa línea de análisis, con relación a la denuncia realizada por el impetrante de tutela en sentido que el Auto de Vista 613/2022 no fundamentó los motivos por los cuales se considera que su persona es considerada como un peligro efectivo para la víctima (art. 234.7 del CPP) cuando existe jurisprudencia constitucional que establece que es suficiente demostrar que el encausado no tiene sentencia ejecutoriada en su contra a través del REJAP -elemento probatorio que en el caso de autos fue presentando en la audiencia de aplicación de medidas cautelares-. Este Tribunal advierte que es evidente que dicho certificado de antecedentes penales fue presentado en el señalado actuado procesal, habiéndosele otorgado el valor probatorio correspondiente por el Juez de primera instancia a través del Auto de Interlocutorio 0191/2022 en el que estableció que el mismo no era suficiente, debido a que se investiga un ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, cuya víctima es una mujer que además es menor de edad; concluyendo que, en previsión de la normativa contenida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, su testimonio gozaba de verosimilitud y credibilidad reforzada, correspondiendo su protección reforzada, concluyendo que se mantenía la vigencia de dicho riesgo procesal.

Ahora bien, a efecto de resolver el cuestionamiento planteado, se colige que el accionante en la audiencia de garantías manifestó que el Auto Interlocutorio 0191/2022 “…no ha establecido el artículo 234 numeral 7 cuando se ha dispuesto la detención preventiva (…) solo en base a eso Nosotros hemos solicitado la cesación a la detención preventiva…” (sic [énfasis añadido]); para afirmar más adelante que, “…al momento de preguntarnos [la Vocal demandada] sobre numeral 7 no hemos respondido porque nosotros hemos pedido (…) la detención preventiva conforme la resolución primigenia qué ha sido considerado estos documentos en su momento por el juez y estos puntos no estaban en tela de juicio en este momento…” (sic); por consiguiente, al no haberse presentado nuevos elementos probatorios que desvirtúen ese riesgo procesal la señalada autoridad demandada en el Auto de Vista confutado estableció que “…se mantiene latente el 234.7, en el presente caso no se ha escuchado por parte de la defensa del procesado que documentación se habría presentado para desvirtuar este riesgo procesal”  (sic) acotando además que se debía considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima frente al imputado y las características de ilícito investigado.

Al respecto, es oportuno precisar que, si bien el razonamiento precedentemente expuesto también fue cuestionado por el peticionante de tutela al considerar que la autoridad demandada habría inobservado la SCP 0975/2016-S3, que -según alega- prohíbe usar elementos de convicción del hecho investigado para fundamentar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, dado que, la relevancia del delito aun sea socialmente reprochable, no puede ser considerada como un parámetro para determinar la detención preventiva, este Tribunal no puede soslayar que se investiga la presunta comisión de un delito de violación de infante, niña, niño o adolescente prevista en el art. 308 bis del Código Penal (CP). Cuya víctima es una mujer que es menor de edad; siendo pertinente aplicar en el caso de autos el entendimiento desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 que establece la obligación que tiene la justicia constitucional de asumir determinados criterios con el fin de alcanzar un equilibrio justo entre los derechos de la víctima, en caso de violencia en razón de género con relación a los del imputado cuando estén en conflicto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por consiguiente, este Tribunal considera que la decisión asumida por la Vocal demandada de mantener la vigencia del art. 234.7 del CPP se encuentra sustentada en el art. 239.1 del mismo Código y observa la normativa nacional e internacional respecto a la obligación que asumió el Estado para investigar, procesar y sancionar los delitos de violencia contra la mujer.

Finalmente, con relación a que no habría resuelto el recurso de apelación con base en el principio de favorabilidad o pro homine y art. 7 del señalado Código; en virtud a que existiría duda respecto a la vigencia de los riesgos procesales latentes, ya que, en el Auto Interlocutorio 0208/2022 se hubiese señalado que se enervó paulatinamente todos los riesgos procesales atribuidos por el Ministerio Público quedando únicamente latente los instituidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; lo aseverado no resulta evidente, ya que de la fundamentación expuesta en el Auto de Vista 613/2022 se colige que la Vocal demandada refirió que “…se ha desvirtuado únicamente el artículo 234 en su elemento domicilio y 234 numeral 2 por contener arraigo natural, sin embargo aún se encuentra latente los artículos 234 numeral 7 ‘peligro de fuga’ y art. 235 numeral 1 y 2 ‘peligro de obstaculización’…” (sic [énfasis añadido]) y que asumió su determinación de revocar la cesación de la medida extrema porque “…en el presente caso se cumple los dos requisitos para establecer la concurrencia aun de la Detención Preventiva, toda vez que se tiene el peligro de fuga y peligro de obstaculización, en ese entendido bajo el principio de proporcionalidad y efectuado ponderación de derechos tratándose de un ilícito que involucra una menor víctima, este Tribunal de Alzada considera que existe la necesidad, idoneidad y utilidad de que el imputado guarde la Detención Preventiva”      (sic [negrillas añadidas]), razonamientos expuestos que se encuentran enmarcados dentro de una interpretación reforzada con enfoque interseccional en la que se realizó una ponderación entre los derechos de la víctima frente a los del encausado.

Conforme a todo lo anotado, queda claro para este Tribunal que el Auto de Vista 613/2022 pronunciado por la Vocal demandada analizó de forma adecuada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 0208/2022 que dispuso la cesación de la detención preventiva, resolviendo ese asunto que fue puesto a su conocimiento con un enfoque interseccional y perspectiva de género conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, garantizando de esa forma el acceso a la justica y a un proceso justo e imparcial a la víctima; por consiguiente, se concluye que el señalado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, expresando de forma clara, concisa y precisa los motivo y normas jurídicas que sustentaron la determinación asumida de revocar la cesación de las medidas sustitutivas y disponer en su lugar la detención preventiva del accionante dado que analizó en forma integral todas las resoluciones que resolvieron la situación jurídica del accionante, revisó los elementos de convicción presentados a efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP y de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.