SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a una justicia sin dilaciones; alegando que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, la Secretaria codemandada no realizó la remisión del cuaderno de apelación en el plazo de ley; asimismo responsabilizó al Vocal demandado, por no resolver su recurso de apelación a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su interposición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, sostuvo que: «…la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’”» (las negrillas son nuestras).

 III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho:  ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”  (las negrillas son nuestras).

La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera refirió: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”. 

III.3.  La identidad de sujeto, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de libertad

La SCP 0888/2023-S2 de 4 de septiembre, al respecto señalo que: […la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: «…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”.

(…)»

Respecto a la cosa juzgada constitucional, la SCP 0640/2013 de 28 de mayo, estableció que: «Por efecto, de la disposición contenida en el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; en coherencia, con dicho mandato el art. 15 del CPCo, establece: Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”. En ese sentido y teniendo presente que el proceso constitucional concluye con el pronunciamiento de este Tribunal, que constituye cosa juzgada constitucional material, no es posible que mediante otra acción de similar naturaleza se promueva una nueva acción y por ende otra resolución de esta jurisdicción constitucional, cuando sobre el mismo objeto y causa, en el fondo ya se resolvió en revisión.

Al respecto, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, sostuvo: Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de inadmisión’ de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I de la CPE, a fijar directamente día y hora de la audiencia.

La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa...

(…)

Distinta es la situación, cuando la primera sentencia resuelve un problema jurídico de orden procesal, luego, el accionante, puede interponer otra acción de libertad refiriéndose a cuestiones de fondo debido a que la primera sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada en ese orden, en el formal”.

Es decir que, aun cuando exista identidad parcial en cuanto a los sujetos, en este caso relativo a la legitimación pasiva y no activa, pero persista la identidad en cuanto al problema jurídico planteado que involucra el objeto y la causa, amerita se deniegue la tutela solicitada por existir un fallo anterior sobre el fondo de la problemática planteada, distinto fuera cuando no se hubiere ingresado a dicho análisis»] (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a una justicia sin dilaciones; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental, la Secretaria codemandada no realizó la remisión del cuaderno de apelación en el plazo de ley; asimismo, responsabilizó al Vocal demandado por no resolver su recurso de apelación a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su interposición.

De la revisión de los antecedentes plasmados en conclusiones, se puede advertir que, la Secretaria codemandada mediante Oficio 1007/2022 de 9 agosto, con cargo de recepción de 11 de agosto del 2022, remitió el recurso de apelación incidental a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese contexto, de acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; los administradores de justicia están en el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata; en este caso el Vocal demandado debió resolver el recurso de apelación en el plazo previsto en el art. 251[1] del CPP, modificado por la Ley 1173, resultando inadmisible que no se haya cumplido los plazos del recurso de apelación vinculado con la libertad del accionante.

Por otro lado, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; el Vocal demandado al no resolver el recurso de apelación en los plazos establecidos en la normativa adjetiva penal vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante vinculado a la libertad.

En cuanto a la Secretaria coaccionada, de la revisión del Sistema de Información Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de la SCP 0549/2024-S3 de 23 de julio, misma que refiere a la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Edson Fernández Fonseca contra Roly Karen Quiróz Peralta, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que demuestra que, el impetrante de tutela, con anterioridad, planteó una acción de defensa contra la misma Secretaria codemandada y con el mismo propósito de la presente acción tutelar.

En ese mérito, aplicando el entendimiento del contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no puede promoverse una nueva acción de defensa con identidad -aún sea- parcial de sujetos, empero, con similar objeto y causa; toda vez que: 1) La identidad de los sujetos o partes procesales en ambas acciones de defensa tienen una identidad parcial en ambas, demandó a Roly Karen Quiroz Peralta, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y en la segunda se incluyó a Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) El objeto o pretensión del impetrante de tutela, en ambas acciones están orientados a la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada contra la Resolución de 22 de julio de 2022; y, 3) La causa, está relacionada con los mismos hechos fácticos que utilizó como fundamentos para activar la justicia constitucional relacionados a la dilación injustificada  en la sustanciación del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 22 de julio de 2022.

Consiguientemente, por las razones expuestas y existiendo la prohibición de activar dos acciones tutelares con los mismos hechos, corresponde denegar la tutela sin ingresar al examen de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.