SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por
memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante a
fs. 1 y 10 a 12 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros de cuatro Cooperativas Mineras "…Karas Negro Pabellon, Duncam Comil, Santa Isabelk y 12 de diciembre…" (sic), el 7 de septiembre de 2022 se dirigieron al sector “'Condeauqui'” del cantón Chicuela, municipio de Soracachi, para cumplir con una orden de cateo emitida por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL). Aproximadamente a horas 11:00, en el sector de Chicuela, los -ahora demandados- junto con otras siete personas, detuvieron el vehículo en el que se transportaban.
Posteriormente, les colocaron sogas a sus cuellos con la intención de quitarles la vida, fueron conducidos a un cerro, los separaron, donde les robaron sus pertenencias; asimismo, al promediar las 15:00 horas, les amarraron con sogas para colgarlos y prepararon llantas para quemarlos, acusándolos de ladrones. A horas 17:00, les obligaron a firmar un documento bajo amenaza y, más tarde, alrededor de horas 21:00, fueron abandonados en el sector de la av. del Valle.
Estuvieron retenidos de forma ilegal por aproximadamente diez horas, tiempo durante el cual recibieron amenazas de muerte, estos hechos fueron denunciados a la Policía provincial de Caracollo; no obstante, actualmente necesitan realizar las labores de cateo, pero temen que estas acciones ilegales se repitan por parte de los demandados y otros comunarios del lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, de locomoción y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, disponer: a) Que los demandados tengan terminantemente prohibido interceptarlos, tratar de lincharlos, quemarlos o colgarlos; y, b) El pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señalaron que: 1) Los demandados tienen el derecho de reclamar sobre cualquier recurso natural existente en su región de origen. En el trámite de otorgación del yacimiento que lleva adelante la COMIBOL, existen mecanismos legales a los que pueden acudir para presentar las oposiciones que consideren pertinentes; sin embargo, no es legal agarrar a una persona, intentar quitarle la vida, colgarla, quemarla o lincharla; 2) Estos hechos denunciaron ante la Policía provincial de Caracollo y ante la Fiscalía, pero lamentablemente no obtuvieron respuesta oportuna; y, 3) Solicitan que la demanda sea declarada probada, a fin de prevenir que este tipo de acciones ilegales se repitan, no solo contra ellos, sino también de cualquier persona que, amparada por la orden emitida por la COMIBOL, acuda al lugar para realizar labores de cateo. Tales acciones constituyeron una vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente a la vida y a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Máximo Quispe Tomás, a través de su abogado, en audiencia de garantías, sostuvo que: i) No existió una lesión a la vida ni prohibición a la locomoción, tampoco un atentado contra la integridad de los accionantes; en ningún momento se intentó linchar o colgar a alguien, los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron descritos; los comunarios únicamente realizaron acciones de identificación, debido a la sospecha generada por la llegada de un grupo de personas, ya que consideraban que podrían estar involucrados en actos contrarios a la ley; y, ii) Sobre el documento firmado, se trató de un acuerdo mediante el cual ellos expresaron su voluntad de someterse a la condición de no volver al lugar, “…se aleja de los parámetros que dice claramente el 125…” (sic) -se entiende de la Constitución Política del Estado (CPE)-; por lo que, solicitó que se declare infundada la pretensión de los accionantes, argumentando que en ningún momento se les privó de libertad.
Eustaquio Tomás Mamani, no se presentó a la audiencia pese a su citación, su abogado justificó que no pudo asistir debido a la lejanía de su localidad, por lo que se encontraba en camino y aún no había llegado.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Elvis Durán Vargas, Alcalde Escolar de la comunidad de Chicuela, en audiencia de garantías, manifestó que: a) Cuando encontraron a los accionantes transitando en una movilidad, les consultaron por sus nombres y el destino al que se dirigían. Los prenombrados no presentaron en ningún momento una orden de cateo emitida por COMIBOL; por el contrario, proporcionaron nombres falsos y mencionaron al “Ingeniero Soria” como la persona que supuestamente les había autorizado; sin embargo, al comunicarse con dicha persona, este negó haber otorgado tal autorización; y, b) En ningún momento se les trató de manera indebida; asimismo, el “Ingeniero Soria” estaría dispuesto a participar para esclarecer los hechos, los cuales no ocurrieron como se relata en la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Los accionantes, en su calidad de representantes de las Cooperativas Mineras “…Duncam Comil, 12 de diciembre, Santa Isabel y Karas Negros Pabellón…” (sic), deberán hacer conocer a las autoridades del lugar de Chicuela Alta y adyacentes toda la documentación de autorización emitida por COMIBOL, incluyendo el permiso de cateo, la constitución de cooperativas y la personería jurídica; 2) Las autoridades originarias del lugar Chicuela Alta deben prestar la colaboración necesaria para que los cooperativistas, debidamente identificados, puedan realizar la recolección de muestras de minerales, siempre que se tengan identificadas las cuadrículas señaladas por COMIBOL; 3) Se prohíbe expresamente a los comunarios de Chicuela Alta realizar acciones que vulneren los derechos “…de la parte víctima y otros…” (sic); y, 4) Se recomienda a los sujetos procesales evitar cualquier lesión de los derechos a la locomoción y a la vida, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 0424/2022-S2 de 30 de mayo, la acción de libertad innovativa procede incluso cuando la restricción a la libertad cesó, con el propósito fundamental de evitar que en el futuro se repitan actos similares; y, ii) No corresponde el accionar precipitado de parte de los comunarios del lugar, de tratar de restringir la libertad de locomoción o, peor aún, atentar contra la vida de las personas, trátese de cooperativistas o personas que circundarían por el lugar, ya que existen mecanismos de averiguación.
En la vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó al Juez de garantías que aclare las razones por las cuales se concede la tutela, siendo que el Alcalde del lugar manifestó que en ningún momento se maltrató a los accionantes ni vulnerado derecho alguno; asimismo, observó que no se valoró adecuadamente el acta presentada como prueba, en la que constaría que los prenombrados proporcionaron identidades falsas.
Por su parte, la parte accionante también solicitó una complementación, consultando sobre el procedimiento para remitir la documentación correspondiente -refiriéndose a las órdenes de cateo- y solicitando que la autoridad judicial sea más específica al disponer que no se repitan acciones como intentos de linchamiento, quema o asesinato, por lo que solicitó que la Sentencia Constitucional Plurinacional tenga carácter preventivo.
En respuesta, el Juez de garantías señaló que: a) Conforme al acta de 7 de septiembre de 2022 adjunto, no se describen con claridad los hechos previos a su suscripción, ya que únicamente se consignan de forma somera algunos aspectos que habrían motivado su firma; en ese sentido, se desconoce bajo qué circunstancias y antecedentes los accionantes habrían sido presuntamente detenidos desde horas 11:00 hasta 21:00; por ello, se concluye, entre otros aspectos, que por parte de los comunarios de Chicuela Alta no deben repetirse este tipo de conductas que atentan contra los derechos a la locomoción y a la vida misma; b) Las cooperativas mineras descritas en el caso deben remitir a las autoridades originarias de Chicuela Alta la documentación pertinente emitida por COMIBOL, incluyendo el permiso de cateo, la personería jurídica y demás autorizaciones correspondientes; y, c) Se prohíbe expresamente a la comunidad realizar cualquier tipo de acción que vulnere los derechos a la locomoción y a la vida en relación con las “cooperativas mineras” mencionadas.