SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida; toda vez que, mientras se dirigían a realizar actividades de cateo minero en el sector de Condeauqui del cantón Chicuela, municipio de Soracachi del departamento de Oruro, con una orden emitida presuntamente por COMIBOL, fueron interceptados por los ahora demandados, junto con otros comunarios del lugar, quienes los retuvieron indebidamente por aproximadamente diez horas, desde las 11:00 hasta las 21:00 horas. Durante ese lapso, fueron llevados a un cerro, amenazados e intimidados, para finalmente ser obligados a firmar un documento donde se les prohíbe retornar a la comunidad, bajo amenazas explícitas; por lo que, sienten temor de que estos hechos puedan repetirse al intentar retornar a fin de cumplir con las labores de cateo para las que cuentan con autorización, y el haber sido restringidos de su libertad física y libre locomoción.
Ante ello, la parte demandada, señaló que: 1) Los comunarios simplemente realizaron preguntas de identificación a personas que transitaban por su territorio como medida preventiva y de seguridad comunal; empero, los accionantes presentaron identidades falsas, no portaron ni presentaron la orden de cateo que mencionaban tener de COMIBOL, lo que generó desconfianza; y, 2) Sobre el documento firmado, indicó que se trata de un acta por el cual los impetrantes de tutela acordaron no volver al lugar voluntariamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de la acción de libertad ante hechos controvertidos
La acción de libertad se caracteriza por su tramitación sumaria y expedita, debiendo celebrarse la audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda. Esta naturaleza célere responde a la necesidad de protección inmediata de los derechos tutelados, pero conlleva inherentemente una limitación estructural: la inexistencia de una etapa probatoria amplia y exhaustiva que permita el esclarecimiento fehaciente de hechos controvertidos o la determinación precisa de responsabilidades individuales.
Cuando en una acción de libertad surgen versiones fácticas contradictorias cuya dilucidación requiere necesariamente una actividad probatoria amplia (como inspecciones, declaraciones testificales, peritajes, careos, etc.), la jurisdicción constitucional enfrenta limitaciones sustanciales, ya que carece de los mecanismos procesales para determinar con certeza la veracidad de los hechos denunciados, especialmente cuando estos podrían configurar ilícitos penales. En tales supuestos, corresponde remitir las actuaciones al Ministerio Público, que es la instancia competente para llevar adelante la investigación correspondiente.
La jurisprudencia constitucional consolidó esta línea. La SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, estableció que: "...existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados…".
Dicho fallo constitucional cita la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, que señaló: "...se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda".
III.2. Análisis del caso concreto
Establecida la problemática del presente caso, es necesario contrastar lo alegado por las partes procesales. En este sentido, los accionantes afirman que fueron interceptados en su vehículo y retenidos por aproximadamente diez horas. Durante ese tiempo, alegan haber sido llevados a un cerro, donde fueron amenazados con ser linchados, ahorcados e incluso quemados, para finalmente ser obligados a firmar un documento bajo coacción, en el cual se les prohíbe retornar a la comunidad.
Sobre esas denuncias, la parte demandada señala que los comunarios soló realizaron a cabo acciones de identificación, debido a la susceptibilidad que generó la supuesta confusión de la información proporcionada por los -ahora accionante- y, que en realidad, lo convenido en el acta fue un acuerdo suscrito por voluntad de los propios accionantes.
Por su parte, Elvis Durán Vargas, Alcalde Escolar de la comunidad Chicuela, quien no fue demandado en la presente acción tutelar, compareció en audiencia en calidad de representante de la comunidad como tercero interviniente. Manifestó que únicamente se efectuó una verificación de identidad cuando los accionantes fueron encontrados transitando por la comunidad. Negó categóricamente la existencia de cualquier tipo de agresión, sosteniendo que los demandantes habían proporcionado información falsa respecto a la autorización para realizar actividades mineras, lo cual motivó las observaciones de los comunarios.
Al respecto, esta Sala Constitucional advierte que, se acreditó la existencia de una retención física y una limitación indebida a la libertad de locomoción. Así lo evidencia el acta de 7 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1), que documenta de manera clara la interceptación del vehículo, la restricción de la libertad física de las personas hasta la conciliación del problema y, principalmente, la prohibición explícita de retorno a la comunidad, acompañada de una advertencia sobre posibles consecuencias. Estos hechos configuran una restricción injustificada al derecho a la libertad y a la libre circulación, que amerita la tutela constitucional.
No obstante, respecto a los demás hechos denunciados -agresiones físicas, amenazas de linchamiento y el contexto coercitivo en la firma del acta- existen versiones contradictorias que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver de manera concluyente, ya que su pronunciamiento exige necesariamente una etapa probatoria amplia, propia de la jurisdicción ordinaria e incompatible con el carácter sumario y de protección inmediata que distingue al procedimiento de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a la restricción de libertad y a la prohibición indebida de ingreso a la comunidad consignada en el acta, dejándose sin efecto dicha prohibición, por cuanto los comunarios carecen de competencia legal para imponer limitaciones a la libertad de circulación.
Es importante precisar que la jurisdicción constitucional no es equivalente a la jurisdiccional penal, precisamente porque las acciones tutelares no tienen una etapa probatoria amplia que permita la realización de inspecciones judiciales, la recepción de declaraciones testificales, la producción de peritajes, la práctica de careos y otras diligencias investigativas necesarias para establecer con certeza la comisión de delitos o la autoría del mismo.
En el presente caso, determinar si existió coacción, amenazas o agresiones requeriría precisamente de ese tipo de actividad probatoria especializada, lo que excede las posibilidades procesales de esta jurisdicción y rebasa las competencias constitucionales asignadas. Este Tribunal -reitera- no puede declarar la responsabilidad penal ni establecer hechos constitutivos de delito; puesto que, ello le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria penal; en este sentido, de la participación del abogado de la parte accionante, se tiene que ya se acudió tanto a la Policía Boliviana como al Ministerio Público.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.