SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 32 a 35, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente: a) El entonces Fiscal de Materia, desde un inicio realizó actuaciones sin control jurisdiccional, restringiendo incluso su libertad de forma indebida, dado que, el 22 de junio de 2022, dicha autoridad fiscal puso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del referido departamento, Simón Alarcón Vásquez -hoy accionado-, el informe de investigación -formulario de denuncia- de 17 del mismo mes y año, es decir, que transcurrieron seis días en los que el proceso se encontraba sin control jurisdiccional; por requerimiento fiscal de 20 de igual mes y año, el referido Fiscal solicitó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Buena Vista del indicado departamento, la realización de pericia psicológica a la víctima menor de edad, periodo en el que -de igual forma- el proceso se encontraba sin control jurisdiccional, teniéndose con ello el quebrantamiento de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); “…no solo eso afecta el irregular proceso debemos revisar mi declaración informativa la cual también nula de pleno derecho conforme lo dispone el art. 92, 97 y 100 del CPP, pues nuevamente el ministerio público y la policía fuerzan este caso tien[e] una complementación de diligencias de 28 de junio de 2022, por el plazo de 60 días es decir, que el control jurisdiccional autorizado es hasta el 28 de agosto…” (sic), habiéndose tomado su declaración sin control jurisdiccional, existió un defecto absoluto de procedimiento, sumado al perjuicio que se le causó la defectuosa recepción de su declaración permitió su posterior imputación, por hechos, circunstancias y delitos respecto de los cuales no fue advertido antes de prestar su declaración; la denuncia en su contra, no explica con claridad los hechos denunciados, pues no indica de manera clara y precisa cuándo se habría consumado el hecho, desconociendo el delito que se le acusa; la prueba requerida por el Ministerio Público de desdoblamiento de conversaciones del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) lesiona los principios jurídicos de legalidad, se basa en conversaciones telefónicas “las cuales” no fueron autorizadas por su persona, y pueden estar sobrepuestas, aclarando que el art. 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE), protege la confidencialidad de las llamadas y documentos personales; y “Esta conclusión a la que llega el Fiscal de Materia, viola el derecho a la defensa, ello porque contiene un hecho respecto del cual no se me ha dado la oportunidad de defenderme, luego existe una privación de libertad por mas de 24 horas, lo cual debe ser considerada como una coacción…” (sic); y, b) “…fue denunciada oportunamente la lesión al derecho a la libertad, incurrida en su aprehensión y posterior Detención Preventiva, ante el Señor Juez de buena Vista a través de un incidente de actividad procesal defectuoso el cual se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional y que ha sido presentado antes pero el juez nos dio 5 minutos para su resolución si quiera dándole lectura, empero no fue restablecido este derecho, lo que nos habilita a interponer la presente acción de garantía (…) pero cuando dicho tribunal ha omitido el recurso de apelación incidental conforme lo predispone el art 251 del CPP, habiendo hecho abusivo de un derecho” (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar precepto constitucional alguno.

En audiencia de consideración de la acción de libertad precisa la lesión de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a un juez natural y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 115, 117.I y II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que la presente acción tutelar “…a su vez que sea reparadora (…) declarándola PROCEDENTE y ordenando que la autoridad judicial de grado considere, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic).

En audiencia de consideración de la acción de libertad, solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga la nulidad de su declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de “julio” -siendo lo correcto septiembre- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 181; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada y representante sin mandato, además del copatrocinio, ratificó in extenso el contenido del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia, señaló que: 1) “…Del informe del Juez cautelar, no solamente se puede esgrimir que existe una grosera y absurda violación de derechos y garantías constitucionales, los cuales además se plantean como una parte de abuso judicial indicando de que la presente acción de libertad debería ser incoada en contra de la secretaria y no del suscrito…” (sic), sin considerar lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial que vincula de manera directa a los operadores de justicia a poder ejercitar la tutela de su personal subalterno, para garantizar el derecho y garantía constitucional conculcado de pronto despacho y que no es necesario agotar el recurso de subsidiaridad; 2) “…se ha conculcado el derecho a la excepción y al incidente y esto en realidad viene llegado a que cuando existe ilegalidad dentro de lo que es la aprehensión por el Ministerio Público y se ha ejecutado el Art. 226 la Sentencia Constitucional 46/2016 S2 de 18 de Abril, indica que no es necesario agotar el recurso de subsidiariedad y que se podrá plantear una acción de libertad directa siempre y cuando se hubiesen formulado exageraciones de mandamiento de libertad” (sic); 3) El Juez accionado no consideró lo dispuesto por el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional respecto a la gratuidad y principio de celeridad, dado que, transcurrieron cinco días sin que el recurso de apelación incidental haya sido remitido ante el Tribunal de alzada, por lo que se estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales; y, 4) Sobre la ilegal ejecución del “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión del cual fue objeto el 30 de agosto de 2022, en la localidad de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, ello deviene de una supuesta acción directa, sin que concurra los requisitos establecidos por los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del citado Código, validándose una orden de aprehensión, cuando la acción directa se formula cuando ha ocurrido el hecho y veinticuatro horas después “…para computabilizar lo que es la flagrancia” (sic).

Con el uso del derecho a la réplica, su defensa señaló que: i) Es falso que la imputación formal “…hubiese salido el 31 del 2022…” (sic), pues no se encontraba dentro del cuaderno de control jurisdiccional que fue entregado por el Ministerio Público el mismo 31 -se entiende de agosto de 2022- a horas 16:00 en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de septiembre de ese año, que fue realizada fuera de las veinticuatro horas, incumpliendo plazos procesales establecidos en los arts. 300 y 301 del CPP; y, ii) No se tuvo acceso al cuaderno de investigaciones, por lo que ello, conjuntamente todas las otras irregularidades explicadas, fueron expuestas en audiencia de medidas cautelares interponiendo “los incidentes correspondientes con relación a las exclusiones probatorias con relación a la actividad procesal defectuosa por la falta de control jurisdiccional llevada adelante por el Ministerio Público y así también por la aprensión ilegal…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 53 a 54, señaló que: a) En mérito a la imputación formal presentada el 31 de agosto de 2022, “con aprendido” y mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de ese año, dispuso la detención preventiva del accionante por ciento ochenta días a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Montero “CERPROM”; b) En audiencia de aplicación de medidas cautelares el impetrante de tutela interpuso incidentes de exclusión probatoria, defectos absolutos, por falta de cumplimiento de plazos y aprehensión ilegal los mismos que fueron resueltos, disponiendo su rechazo, resolución contra la cual planteó recurso de apelación incidental, disponiéndose la remisión de antecedentes al Tribunal de Alzada de turno; de igual forma, luego de asumida la determinación de la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 233.1, 2 y 3, en relación a los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, fue apelada en audiencia, concediéndose al efecto la apelación incidental; c) Los agravios de la presente acción de libertad son los mismos que se interpuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares que ya fueron resueltos y se encuentra pendiente de resolución en apelación; d) Sobre la falta de remisión de los antecedentes de apelación al Tribunal de Alzada de turno, que refiere el peticionante de tutela, éste en ningún momento representó esa situación ante su autoridad, además que la responsabilidad de la remisión recae sobre la Secretaria del Juzgado, tomando en cuenta las atribuciones del personal subalterno de elaborar actas de audiencia y remitir antecedentes a Salas Penales de Turno; e) Aclara sobre la aprehensión ilegal alegada por el accionante, que ello ya fue resuelto en la referida audiencia, concluyendo que se produjo por acción directa de funcionarios policiales en cumplimiento a la orden de aprehensión presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Buena Vista del referido departamento; y, f) Al no advertirse el quebrantamiento de ningún derecho y más bien tratar de sorprender el peticionante de tutela cuando los incidentes y lo resuelto en ellos debe ser resuelto en apelación, solicitó la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegatoria- de la acción de libertad.

Daniel Eduardo Banegas Gómez, Fiscal de Materia, en audiencia alegó que: 1) Su autoridad asumió funciones en la provincia Ichilo del municipio de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el 24 de junio de 2022, por lo que le extraña que se dirija la acción denunciando un hecho supuestamente cometido por el Ministerio Público, pero se suscitó por la anterior autoridad Fiscal que fue quien presentó el inicio de investigaciones al Juez cautelar; 2) Sobre los diferentes derechos aludidos en la audiencia de garantías no fueron expuestos por la abogada de la defensa hasta el momento en que su autoridad -Jueza de garantías- preguntó cuáles serían los derechos vulnerados, que ni el mismo accionante sabía y que la abogada tampoco expuso cuando se le concedió el uso de la palabra de forma inicial; 3) Por memorial de “20” de junio de 2022, puso a conocimiento del Juez accionado el formulario de denuncia de 17 del mismo mes y año, por lo que la causa cuenta con el control jurisdiccional respectivo; 4) El requerimiento fiscal de 20 de igual mes y año fue a efectos de obtener la declaración de la víctima menor de edad que debe ser realizada por el personal calificado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Buena Vista, a objeto de juzgar con perspectiva de género y enfoque interseccional, conforme la “Ley 348”, tomando en cuenta que la menor de edad -se entiende víctima- tiene diez años de edad y no puede declarar ante la Policía Boliviana; 5) Con relación a la Resolución Fiscal de Aprehensión -de 6 de julio de ese año- del peticionante de tutela, que por error se consignó sea conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz, ello no puede ser utilizado de mala fe, tomando en cuenta que fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del municipio de Yacapaní del indicado departamento, el 30 de agosto de dicho año a horas 17:00 y se tomó su declaración informativa a horas 20:40, entregándosele el cuadernillo de investigación al abogado que estaba en defensa del impetrante de tutela ese día, el cual refirió que tenía conocimiento y el denunciado se abstuvo de declarar, firmando en constancia; 6) Sobre la supuesta negativa de entrega de fotocopias, debe tomarse en cuenta que al estar involucrados los derechos y garantías constitucionales de una menor de edad, se encuentran en reserva no siendo expuestas al público, por lo que su autoridad no podía “contestar el teléfono” y ordenar su entrega inmediata cuando se solicitó al encontrarse en una audiencia, por lo que al siguiente día, cuando fue informado de la solicitud, se ordenó se entregue las fotocopias del cuaderno de investigación; 7) La imputación formal fue presentada ante el Juez ahora accionado el 31 de agosto de 2022, a horas 11:20, antes del vencimiento de veinticuatro horas a efectos de cumplir con los plazos procesales; y, 8) La acción directa que la defensa del accionante confunde con flagrancia, no es más que la notificación al Ministerio Público del funcionario policial que dio cumplimento a la orden de aprehensión y no así que la aprehensión se hubiese producido por la comisión en ese momento de un hecho delictivo. Por lo expuesto solicitó se “rechace” o declare “improcedente” -lo correcto es se deniegue- la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 10 de septiembre, cursante de fs. 182 a 185 vta., concedió en parte la tutela solicitada; ordenando que el Juez accionado de manera inmediata remita la apelación incidental ante el Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el accionante reclama actuaciones del Ministerio Público entre ellas el informe de acción directa y la orden de aprehensión que se encontrarían sin el debido control jurisdiccional, y que no habrían sido restituidas por el Juez accionado; ii) La jurisprudencia constitucional señala que previo a acudir a la vía constitucional se debe agotar las instancias que prevé el Código de Procedimiento Penal, línea ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, así se tiene la SCP 0548/2018-S2 del 25 de septiembre; iii) El impetrante de tutela señaló que hubiese interpuesto recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, por lo que al estar pendiente la resolución por Tribunal de alzada no se puede acudir ante la justicia constitucional con una eventual duplicidad de fallos, puesto que es dicho Tribunal a través del recurso de apelación que tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores en que hubiese incurrido el Juez hoy accionado, razones por las cuales no puede ingresar al fondo de la presente acción tutelar; iv) Con relación a la falta de legitimación del Fiscal de Materia coaccionado, toda vez que todas las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Policía Boliviana deben actuar bajo el debido control jurisdiccional, por ende al haberse presentado los incidentes correspondientes y al existir una apelación pendiente de resolución, además de no haber participado el referido Fiscal en las actuaciones ahora reclamadas, el nombrado no contaría con legitimación dentro de la presente acción de defensa; y, v) Respecto a la apelación interpuesta conforme a lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal y que ha sido ratificado por informe de la autoridad jurisdiccional, en sentido que no se hubiese remitido la misma, se debe señalar que de acuerdo a la SCP 1135/2012 del 6 de septiembre, el “Habeas Corpus” traslativo o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados al derecho a la libertad, es decir cuando existen violaciones indebidas, que retarden o eviten resolver situaciones jurídicas de una persona que se encuentre privada de libertad, de igual manera la “…SCP N° 099/2010 Del 10 de Agosto” (sic), establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida al citado derecho, al presente, en el informe emitido por la autoridad judicial accionada, trata de liberar su responsabilidad, mencionando que es responsabilidad de la Secretaria que no se hubiese remitido a la fecha el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, al respecto se debe tener en cuenta las atribuciones establecidas en la “Ley 025” en el cual las autoridades jurisdiccionales, ejercen el control del personal y la debida diligencia, no pudiendo deslindarse responsabilidad por parte de la autoridad hoy accionada, siendo que el mismo está a cargo de dicho juzgado y en todo caso debió ordenar a la Secretaria que se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 251 del CPP, por lo que al no haberse remitido la apelación en el plazo previsto por ley, se vulneró el principio de celeridad, más aun, tomando en cuenta que dentro de la presente acción tutelar se tiene que el hoy impetrante de tutela se encuentra privado de libertad personal.