SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Según acta de recepción de acción de libertad verbal de 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 5, los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Roberto Cruz Choque, por la presunta comisión del delito de Estafa, signado con CUD: 801102012102295, el 7 de septiembre de 2022, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) hicieron llegar al Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Beni, informe de remisión de sus personas en calidad de aprehendidos, en cumplimiento a mandamiento de aprehensión dictado por la autoridad judicial.

Posteriormente el nombrado Juez, se rehusó a recibir el informe policial, señalando que debería ser ingresado por la Oficina Gestora, el cual ingreso recién a horas 15:24 de ese día, pese a que los funcionarios policiales se encontraban con ambas personas aprehendidas, es decir se negó a emitir pronunciamiento sobre su situación jurídica en relación a una orden judicial que se ejecutó y que emanó de la nombrada autoridad judicial.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y debido proceso, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela por aprehensión ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ampliaron la acción de libertad alegando que fueron declarados rebeldes el 30 de agosto de 2022, por no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares programada para definir su situación jurídica; es así que, el 31 de ese mes y año, presentaron al Juez de la causa documentación pertinente, consistente en certificados médicos que justificaban su impedimento a presentarse al llamado judicial; ante ello, la autoridad accionada mediante providencia de 1 de septiembre del año mencionado, señaló que se debería estar al Auto de declaratoria de rebeldía, sin valorar la documental que adjuntaron; posteriormente, plantearon recurso de reposición para que se corrija procedimiento y se deje sin efecto la rebeldía; el cual fue declarado infundado, decisión que les fue notificada por ciudadanía digital el 6 de septiembre del año ya señalado, un día antes a que se ejecuten los mandamientos de aprehensión librados en su contra.

Alegan que, la Resolución que origina la presentación de esta acción de libertad es la declaratoria de improcedencia de su recurso de reposición; toda vez que, da inició a su aprehensión ilegal, siendo que la autoridad judicial valoró los certificados médicos que acompañaron como si fuera un galeno más, llegando a indicar que el estado de salud referido en los certificados médicos que les daban 30 días de impedimento no eran un justificativo para no asistir a la audiencia de medidas cautelares en la que se declaró su rebeldía.

Si bien la rebeldía antes de la celebración de la audiencia de la acción tutelar, fue dejada sin efecto, no se debe dejar de lado el tiempo que duró su aprehensión ilegal, razón por la que continúan con la acción de libertad, habida cuenta que, cuando los rebeldes son presentados ante la autoridad judicial, ésta debe inmediatamente notificarlos con un nuevo señalamiento de audiencia; sin embargo, habiendo sido aprehendidos a las 14:50 del 7 de septiembre de 2022 y trasladados al despacho del Juez accionado, este manifestó que no realizaría la audiencia cautelar pero notificaría un nuevo señalamiento para el 8 del mes y año señalados a las 08:45; pero paradójicamente, también emitió oficio a la FELCC para que permanezcan en las celdas de esa dependencia policial, siendo que el Tribunal Departamental de Justicia de Beni no contaba con las mismas, ordenando que luego sean trasladados a la audiencia de medidas cautelares programada (8 de septiembre de 2022 a horas 08:45), efectuando una errónea interpretación de la norma adjetiva penal; pues conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante la presentación de sus personas ante esa autoridad, debió dejar sin efecto las ordenes tendientes a su comparecencia; no obstante, libró un oficio para que continúen aprehendidos en la FELCC, hecho por demás ilegal, pues permanecieron en el Juzgado desde las 14:50 hasta las 17:30 del 7 de septiembre de 2022.

Finalmente refieren que, terminada la audiencia cautelar en su contra y pese a disponerse su libertad, seguían tropezando con una aprehensión ilegal, pues los diligenciamientos se efectuaron después de casi dos horas.    

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni, en informe escrito cursante a fs. 14, solicitó se deniegue la tutela y se imponga una multa a los accionantes por recurrir sin ningún fundamento, aludiendo lo siguiente: a) Se tiene recepcionado por la auxiliar de su despacho el informe de la Sgto. Gislaine Meneses Ayala que fue pasado a su despacho a las 15:49 del 7 de septiembre del 2022, ante lo cual en el mismo día señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 de ese mes y año a horas 08:45, acto en el que se ordenó el mandamiento de libertad de los impetrantes de tutela, cumpliéndose el fin de la declaratoria de rebeldía de 30 de agosto de igual año; y, b) Extraña que se active acción de libertad en su contra, cuando es de conocimiento del abogado de la parte accionante que la autoridad jurisdiccional tenía el plazo de 24 horas para resolver la situación jurídica de los aprehendidos, lo cual se efectuó en el plazo señalado.

I.2.3. Resolución                

Por Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 39 a 43 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Juez accionado en próximas actuaciones procesales aplique lo dispuesto en el art. 91 del CPP y la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a las actuaciones de las autoridades judiciales en relación al mandamiento de aprehensión de los declarados rebeldes, ésta resulta una medida momentánea, tal como indica el art. 91 de la norma procesal penal y lo establecido en la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre; significa que con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez; en ese entendido, dentro del debido proceso en su vertiente de control jurisdiccional, se identifica que el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Beni, al no dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y manteniendo la privación de libertad en las celdas de la FELCC, vulneró los derechos de los solicitantes de tutela; 2) Si la autoridad judicial accionada tenia duda respecto a los certificados médicos que se le presentó para justificar la inasistencia a la audiencia en la que fueron declarados rebeldes los accionantes, debió pedir respaldo de un médico forense legal, evitando así lesionar derechos a la salud de éstos; y, 3) En cuanto al reclamo de que el Juez accionado dispuso que por la Gestora Procesal se presente el Informe Policial de remisión de aprehendidos, por la “…sana critica en la vertiente de la experiencia…” (sic), siendo de conocimiento del mundo litigante que todo actuado debe ingresar por el sistema de Gestión Procesal; es que, no existe lesión de derechos al respecto.