SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, al haber sido declarados rebeldes por no haber asistido a audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, programada para el 30 de agosto de 2022, al siguiente día presentaron justificativos médicos de impedimento para no concurrir; sin embargo, el Juez accionado, se limitó a remitirse al Auto de declaratoria de rebeldía; motivo por el cual interpusieron recurso de reposición que fue declarado infundado por la citada autoridad judicial, sin realizar una correcta valoración de la prueba aportada considerándola que no eran un justificativo valido para no presentarse al actuado judicial; a raíz de esa determinación judicial, el 7 de septiembre del mencionado año, se ejecutaron los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, por lo que fueron trasladados ante la autoridad jurisdiccional, la cual pese a haber señalado nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, mantuvo su aprehensión hasta la celebración de la misma, sin considerar que la normativa y jurisprudencia constitucional relativa a la rebeldía, claramente indican que al comparecer los rebeldes ante la autoridad judicial, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía en relación a la aprehensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
Respecto al instituto procesal de la rebeldía, su naturaleza, finalidad y efectos, la SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, continuando con el entendimiento contenido en la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, que a su vez cita la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, precisando los entendimientos e interpretación constitucional efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula dicha figura procesal, estableció que: ”La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
b) En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca…», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real».
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”. (negrillas y subrayado añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela mediante su representante sin mandato, activan la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, acusando que se lesionaron su derechos a la libertad y debido proceso; habida cuenta que, después de haber sido declarados rebeldes por no haber acudido a audiencia de consideración de medidas cautelares, fijada para el 30 de agosto de 2022, al siguiente día presentaron certificados médicos que justificaban su impedimento para asistir; no obstante, la autoridad judicial accionada, simplemente se remitió al Auto de declaratoria de rebeldía; por lo que, interpusieron recurso de reposición el cual fue declarado infundado, sin que el Juez accionado efectué una correcta valoración de la prueba aportada para concluir que no constituía un justificativo valido de inasistencia a audiencia; posterior a esta decisión judicial, el 7 de septiembre del año señalado, se ejecutaron los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra y habiendo sido conducidos ante la autoridad jurisdiccional, ésta después de fijar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares; mantuvo su aprehensión hasta la celebración de la misma, sin considerar que la normativa y jurisprudencia constitucional relativa a la rebeldía, claramente indican que al comparecer los rebeldes ante la autoridad judicial, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía en relación a la aprehensión.
En principio se debe puntualizar que, teniendo en cuenta que la aprehensión constituye una medida restrictiva de libertad emergente de la declaratoria de rebeldía, por su incidencia sobre el derecho a la libertad es que la problemática expuesta puede ser conocida a través de la acción tutelar planteada; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes, se tiene que contra los accionantes, la autoridad judicial accionada libro mandamientos de aprehensión, en mérito al Auto de declaratoria de rebeldía de 30 de agosto de 2022 (Conclusión II.1); el 31 del mes y año señalados, los impetrantes de tutela, presentaron al Juez accionado memorial con la suma “JUSTIFICA INASISTENCIA A AUDIENCIA” señalando que por motivos de salud no pudieron acudir a la audiencia de medidas cautelares programada para el 30 del mismo mes y año, adjuntando certificados médicos (Conclusión II.2) el cual fue contestado por providencia de 1 de septiembre del año citado bajo el siguiente texto: “…estese al Auto de fecha 30 de agosto de 2022” (sic) [Conclusión II.3], contra ese actuado los nombrados impetrantes de tutela, plantearon corrección bajo alternativa de recurso de reposición, (Conclusión II.4), recurso que fue declarado infundado a través de Auto de 6 de septiembre del mismo año (Conclusión II.5).
Bajo este parámetro, resulta menester señalar que la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es clara al establecer que la emisión del mandamiento de aprehensión y/u orden de arraigo, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, devienen de la conducta omisiva del imputado o acusado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado procesal determinado en el que se requiere su asistencia, como en el presente caso a la audiencia de consideración de medidas cautelares programada para el 30 de agosto de 2022; por ello, la finalidad de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del o los encausados en el proceso penal, pudiendo ser su comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el o los procesados, tengan la oportunidad que antes de la ejecución del mandamiento puedan acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando con ello su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia, como ser los mandamientos de aprehensión, éstos deben ser dejados sin efecto sin mayor observación, al haber cumplido su finalidad.
Ahora bien, con relación a la primera problemática planteada, referida a que los accionantes se presentaron ante la autoridad jurisdiccional adjuntando justificativos que no fueron debidamente valorados, después de la declaratoria de rebeldía y pese a ello, dicha autoridad mantuvo los efectos de los mandamientos de aprehensión, en principio se debe precisar que, la facultad de revocar la rebeldía de los imputados es exclusiva de los Jueces o Tribunales que determinaron la misma, previo análisis de las justificaciones presentadas por los declarados rebeldes, para determinar si existió un impedimento legítimo que permita dar curso a la revocatoria; es así que con este parámetro, en el caso en examen, se comprobó que, si bien los accionantes no asistieron a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 30 de agosto de 2022 y en este acto procesal se determinó declararlos rebeldes; éstos mediante memorial de 31 del mes y año citados, acudieron ante la autoridad judicial ahora accionada, manifestando la intención de justificar su inasistencia al acto procesal prenombrado mostrando a su vez su intención de someterse al proceso penal; consiguientemente, esta comparecencia de los declarados rebeldes, ingresa en el ámbito de aplicación del art. 91 del adjetivo penal, el cual regula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” sin que la justificación de ausencia sea un elemento exigido para que se dejen sin efecto las medidas de orden personal dispuestas contra los accionantes; pues con la sola presentación de éstos, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual están siendo procesados, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, la autoridad jurisdiccional, debió dejar sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en la causa penal, extremos que no fueron considerados por el Juez accionado, pues a través de providencia de 1 de septiembre del citado año, determinó que se éste al Auto de rebeldía, sin ordenar el cese de los efectos de los mandamientos de aprehensión que libró como producto de la declaratoria de rebeldía, pese a que le correspondía dejar sin validez las medidas de carácter personal asumidas como ser los mandamientos de aprehensión expedidos con el propósito de la comparecencia de los imputados, manteniendo vigentes de ser el caso las demás medidas reales dispuestas en la declaratoria de rebeldía, hasta que esta sea revocada y resuelta dentro del proceso. Al no haber actuado de esa manera generó el riesgo inminente que se ejecuten los referidos mandamientos de aprehensión y den lugar a una aprehensión ilegal, puesto que ya no tenían razón de ser, consiguientemente, sobre este punto se concluye que la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad y el debido proceso en relación a la tramitación de la declaratoria de rebeldía de los accionantes
Respeto al segundo hecho denunciado referido a que una vez ejecutoriados los mandamientos de aprehensión librados contra los accionantes, la autoridad judicial accionada pese a señalar una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares; mantuvo su aprehensión hasta la realización de ese acto procesal; ante ello, debe puntualizarse que, no obstante lo referido en el punto anterior, respecto a la facultad de la autoridad judicial de levantar o mantener una declaratoria de rebeldía; se reitera que la jurisprudencia constitucional antes expresada, señala que cuando el declarado rebelde comparezca voluntariamente o a causa de la ejecución de los mandamientos de aprehensión ordenados, la autoridad judicial a cuyo cargo está la causa, deberá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía, por cuanto su comparecencia al proceso penal fue cumplida, dado que una vez producida la presentación del o los rebeldes, el proceso continuará su trámite, debiendo dejarse sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia entre estos los mandamientos de aprehensión, manteniendo únicamente las medidas cautelares de carácter real.
En tal sentido, es evidente, que la autoridad judicial demandada mediante providencia de 7 de septiembre de 2022, fijó audiencia de medidas cautelares para el jueves 8 de septiembre de 2022 a horas 08:45 (Conclusión II.6); no obstante, por oficio 398/2022, la prenombrada autoridad solicitó al Director de la FELCC de Trinidad, mantenga en celdas de esa dependencia policial a los accionantes para que posteriormente sean trasladados a su despacho el día y hora de la audiencia antes citada (Conclusión II.7), pese a que como se estableció, correspondía que deje sin efecto los mandamientos de aprehensión al ya haber cumplido su finalidad de comparecencia de los declarados rebeldes puesto que no existía ninguna razón para mantener sus efectos, por ello es que fijó nueva audiencia de consideración de medidas cautelares conforme se tiene anotado; sin embargo, dejo latentes los efectos de los mismos, actuación contraria a la jurisprudencia citada y al alcance del art. 91 del CPP, dado que mantuvo vigentes ordenes de restricción a la libertad sin una causa justificada, aspecto conducente a otorgar la tutela respecto del derecho a la libertad personal de los accionantes.
Finalmente, respecto a lo denunciado en la interposición oral de esta acción de libertad sobre que el Juez accionado retardó conocer el informe policial de remisión de aprehendidos, al señalar que debería ingresar por sistema de Gestión Procesal, estos por menores procesales no tienen incidencia sobre el derecho a la libertad, por lo que de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y en virtud de la tutela antes descrita, no amerita ningún pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.