SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 2 y 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de su ex esposa Gina Alison Rosales Bascopé, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su “vertiente” violencia psicológica, causa con Código Único de Denuncia (CUD) 201103052100336, se lo notificó el 6 de enero de 2022 con la Resolución de Imputación Formal 02/21 de 18 de noviembre de 2021, emitida por Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia; por lo que, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar, ha vencido de manera sobreabundante la etapa preparatoria, pues transcurrieron más de seis meses, sin que además hubiese existido una ampliación al respecto.
Así, en el marco del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial de 2 de septiembre de 2022, solicitó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- realice el “control jurisdiccional” y conmine a la autoridad fiscal para que emita una resolución conforme a derecho; sin embargo, aún no se desarrolló este actuado, pues tanto la referida autoridad judicial como el Secretario del citado Juzgado -hoy coaccionado- se rehúsan “…a emitir dicho control…” (sic), indicando que existiría una apelación incidental interpuesta por la contraparte quien no habría “…pasado a dejar copias para dicha remisión…” (sic), a la Sala Penal Tercera -se entiende Tribunal de apelación-, teniendo que remitirse por ello el original el 10 de agosto del indicado año; hechos que no tienen por qué restringir su derecho al “debido control jurisdiccional”, máxime si se considera que ninguna apelación incidental tiene efecto suspensivo; no obstante, el Secretario coaccionado refirió que el Juez accionado no firmará si no es teniendo el cuaderno de control jurisdiccional original, “…a pesar que mis abogados se han apersonado al juzgado a facilitar copias y originales de la imputación formal y la notificación de esta a efectos de facilitar el conteo del plazo al Secretario del juzgado…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, invocando al efecto los arts. “125” y “126” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, se disponga: a) La conminatoria a los accionados a actuar conforme al procedimiento penal, emitiendo el “…AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL PARA EL MINISTERIO PUBLICO…” (sic) ante el vencimiento de la etapa preparatoria; y, b) Se notifique el “AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL” al Ministerio Público en el plazo de veinticuatro horas, para que a su vez en el plazo de cinco días el Fiscal de Materia asignado emita resolución conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de liberad, haciendo hincapié en que se solicitó el control jurisdiccional a través del memorial de 2 de septiembre de 2022, el cual no tiene respuesta hasta la fecha, con la excusa de que el cuaderno original se encuentra en Sala -se entiende Tribunal de alzada-, como si la apelación incidental suspendiera los plazos.
I.2.2. Informe de los accionados
Andrés Franz Zabaleta Callisaya y Edwin Quispe Nina, Juez y Secretario ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursantes de fs. 20 a 21 vta., señalaron que: 1) El accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, observando una notificación practicada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello solicitó la nulidad de la imputación formal, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 208/2021 de 17 de noviembre, declarándolo infundado; en tal sentido, apelada esta decisión por el impetrante de tutela, se remitieron actuados originales ante la “Sala Penal Primera”, al no haberse proporcionado copias del cuaderno; 2) No existiendo aún el auto de vista que ratifique o revoque la decisión que resolvió el incidente, debe aplicarse el principio de subsidiariedad y denegarse la tutela, ya que el cómputo del plazo -se entiende de los seis meses- se considerará a partir de la notificación con la imputación formal, lo mismo ocurre con el Auto Interlocutorio 36/2022 de 1 de febrero, que “…resuelve excepción e incidente de actividad procesal defectuosa…” (sic), habiéndose también pedido la nulidad de la imputación, que fue declarada infundada sin que pueda realizarse ningún cómputo procesal al no contar con auto de vista que confirme o revoque esa decisión, estando pendiente ante la “Sala Penal Tercera”; y, 3) No procede la tutela impetrada ya que, contra el peticionante de tutela no pesa ninguna medida cautelar restrictiva, gozando más bien de libertad y no se vulneró ningún derecho dentro del ámbito de los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 25 vta. a 28 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La normativa procesal constitucional a través de los distintos “fallos”, ha establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional como los Secretarios pueden ser accionados en una acción de libertad, contando con legitimación para este efecto; ii) Bajo los principios de objetividad y buena fe no se puede ingresar a asumir aspectos que son especulaciones como se indica por la parte accionante al señalar que el Juez hubiese indicado que no firmaría nada en tanto no cuente con el cuaderno de control jurisdiccional en original; empero, esto no significa que la autoridad judicial accionada no efectúe respuestas concretas a determinadas peticiones o escritos, siendo que todo documento se registra en el sistema al igual que sus respuestas; y, iii) Al no contar con el cuaderno procesal por haberse remitido actuados al Tribunal de apelación, se aplica el principio de subsidiariedad, teniendo el impetrante de tutela mecanismos procesales que agotar, ya que no se tiene certeza si el memorial de solicitud control jurisdiccional obtuvo respuesta o no, frente a ello tiene la opción de pedir que sea providenciado, permitiendo así que se desarrolle el control a través de los libros de tomas de razón y en su caso pedir, si existiera una respuesta, la corrección o interponer los recursos establecidos en el procedimiento.
En la vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado refirió que: a) No existió un pronunciamiento sobre lo informado por la autoridad judicial accionada respecto a que, por existir una apelación incidental no se deben computar los plazos, lo cual resulta gravoso, teniendo en cuenta que se tiene un proceso abierto “indefinidamente” o hasta que retorne de la Sala, cuando el plazo para el cómputo para la duración máxima del proceso -6 meses- conforme prevé el art. 134 del CPP, empieza a correr a partir de la notificación con la imputación, la cual -en su criterio- se encuentra vencida; y, b) No existe un control jurisdiccional del memorial dirigido a la autoridad judicial accionada, agotándose esta vía en esta solicitud según el Código de Procedimiento Penal, salvo que exista un decreto respecto del cual se pueda interponer reposición o corrección procesal, lo cual no ocurre en el caso concreto tal cual puede evidenciarse del referido Informe, debiendo aplicarse entonces la presunción de veracidad conforme a “la Sentencia 885/2015” (sic).
Mediante Auto Complementario dictado en la misma fecha, el Juez de garantías declaró no ha lugar la solicitud, señalando que: 1) La decisión asumida se basó en el principio de subsidiariedad que rige las acciones de libertad, razón por la cual no se ingresó a cuestiones que hacen al fondo de la causa; y, 2) No obstante, si se hizo una recomendación al Juez -se entiende accionado- al desconocer “la respuesta” para poder cumplir con los principios procesales del debido proceso, lo cual no significa que se esté realizando “…un control del control…” (sic).